Auto Supremo AS/0621/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2008

Fecha: 12-Dic-2008

Es evidente que en cumplimiento de la normativa vigente en ese momento, los pago en


CONSIDERANDO IV: Que, en atención a la normativa antes citada debe entenderse que antes de la suscripción de los contratos de riesgo compartido y adecuación de los de operaciones, suscritos por diferentes empresas petroleras con YPFB, en cumplimiento de la Ley No. 1194 de 1º de noviembre de 1990, derogatoria del D.L. No. 10170 de 28 de marzo de 1972, en cuya vigencia se pactaron, se concluye que estos constituyen contratos de prestación de servicios otorgados a favor de YPFB; por ello al promulgarse la Ley No. 843, de Reforma Tributaria Boliviana, se respetaron los impuestos y regalías nacionales y departamentales, instituidos en esa norma para, luego, adecuando la citada Ley de Reforma Tributaria establecer mediante D.S. No. 21979 que todas estas empresas debían facturar por los servicios prestados a YPFB, en el momento de la entrega de petróleo o gas, producidos por ellas.

Es evidente que en cumplimiento de la normativa vigente en ese momento, los pago en efectivo o mediante cartas de crédito se realizaban posteriormente a la entrega, después de que YPFB hubiese realizado el descuento de los impuestos y regalías, del 11% la departamental, 19% la nacional, 1 % la compensatoria para Beni y Pando y el 40% de la utilidad neta; esto es, que a la entrega de la producción de los referido hidrocarburos, las facturas entregadas no generaban Débito Fiscal, sino al momento al realizarse el pago, por la diferencia correspondiente al IVA e IT; sin embargo de ello la empresa acumulaba Crédito Fiscal por esos periodos, sin emitir las notas fiscales y sin reintegrar en esos periodos fiscales dichos créditos que se computaron por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones empleados en la obtención de los hidrocarburos entregados, cuyo pago era diferido en cumplimiento del art. 2 del citado D.S. No. 21979