Es evidente que en cumplimiento de la normativa vigente en ese momento, los pago en
CONSIDERANDO IV: Que, en atención a la normativa antes citada debe entenderse que antes de la suscripción de los contratos de riesgo compartido y adecuación de los de operaciones, suscritos por diferentes empresas petroleras con YPFB, en cumplimiento de la Ley No. 1194 de 1º de noviembre de 1990, derogatoria del D.L. No. 10170 de 28 de marzo de 1972, en cuya vigencia se pactaron, se concluye que estos constituyen contratos de prestación de servicios otorgados a favor de YPFB; por ello al promulgarse la Ley No. 843, de Reforma Tributaria Boliviana, se respetaron los impuestos y regalías nacionales y departamentales, instituidos en esa norma para, luego, adecuando la citada Ley de Reforma Tributaria establecer mediante D.S. No. 21979 que todas estas empresas debían facturar por los servicios prestados a YPFB, en el momento de la entrega de petróleo o gas, producidos por ellas.
Es evidente que en cumplimiento de la normativa vigente en ese momento, los pago en efectivo o mediante cartas de crédito se realizaban posteriormente a la entrega, después de que YPFB hubiese realizado el descuento de los impuestos y regalías, del 11% la departamental, 19% la nacional, 1 % la compensatoria para Beni y Pando y el 40% de la utilidad neta; esto es, que a la entrega de la producción de los referido hidrocarburos, las facturas entregadas no generaban Débito Fiscal, sino al momento al realizarse el pago, por la diferencia correspondiente al IVA e IT; sin embargo de ello la empresa acumulaba Crédito Fiscal por esos periodos, sin emitir las notas fiscales y sin reintegrar en esos periodos fiscales dichos créditos que se computaron por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones empleados en la obtención de los hidrocarburos entregados, cuyo pago era diferido en cumplimiento del art. 2 del citado D.S. No. 21979
- AUTO SUPREMO Nº 621 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de diciembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda a fs
- Apelada la Sentencia anterior a fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del referido recurso, del apoderado legal de la empresa BC
- Alega que la Resolución Determinativa incluye mantenimiento de valor, intereses y multa que no tiene
- A continuación acusa la violación de los arts
- Tribunal que, por otra parte, omite el análisis y evaluación fundamentada de los argumentos y
- Menciones las anteriores -prosigue- que no aportan a la sustanciación del proceso, en cuanto el
- Acusa, la violación del art
- Nulidad del procedimiento que se inicia con la emisión de la Vista de Cargo y
- La segunda omisión en la que, se alega, incurre el Auto de Vista, consista en
- En el descargo presentado a la Vista de Cargo, el contrato de Operaciones fue presentado
- A pesar de lo anterior la Resolución Determinativa establece cargos, esta vez por supuesta omisión
- Prosigue, alegando que el Auto de Vista interpreta erradamente y aplica indebidamente el art
- El citado art
- A continuación sostiene que el de Alzada no ha analizado los antecedentes y pruebas de
- Como prueba de cumplimiento de obligaciones tributarias, se presentó el certificado de YPFB No
- Afirma que tampoco se consideró la prueba de la Declaración Jurada del periodo diciembre 96,
- Finalmente, afirma haberse violado principios y derechos constitucionales, no aplicados en el Auto de Vista;
- El art
- Complementariamente a la normativa anterior se debe considerar que los arts
- Es evidente que en cumplimiento de la normativa vigente en ese momento, los pago en
- Posteriormente, luego de la adecuación del contrato de la empresa con otro de Riesgo Compartido,
- De donde se concluye que se ha dado aplicación correcta al art
- Por otra parte, se deja establecido que ha dado correcta aplicación a los arts
- Con referencia a la pretendida interpretación errónea del art
- En lo atinente a la alegada y pretendida nulidad de notificaciones, como la referida a
- Si bien el art
- De donde se concluye, por lo anteriormente analizado como resultado del examen y conocimiento del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional en cuanto los letrados que suscriben el recurso son funcionarios
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
