Auto Supremo AS/0154/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2008

Fecha: 25-Mar-2008

VII


VII. Finalmente y a mayor abundamiento, es pertinente señalar que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme con las reglas de la sana crítica. Es decir, que la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar penal. En la especie, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas adjetivas ni sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario -como se tiene dicho- el ad quem al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del referido Código de Procedimiento Penal