Auto Supremo AS/0389/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2008

Fecha: 05-Sep-2008

Finalmente indica, que el Auto de Vista no ha efectuado "en ninguna de sus partes"


DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Empresa Petrolera Andina S.A. c/ GRACO S.I.N. - Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 1067-1072 interpuesto por la Empresa Petrolera Andina S.A., representada por José María Moreno Villaluenga, del Auto de Vista No. 057/04 cursante a Fs. 1053-1055, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital en Santa Cruz de Graco, del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando su Resolución Determinativa No. 20/2002 de 20 de diciembre; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de Fs. 1101-1102, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva-Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, en conocimiento de la demanda planteada a Fs. 74-82 por José María Moreno Villaluenga en representación legal de la Empresa Petrolera Andina S.A., mediante la Sentencia de Fs. 982-999 la declara improbada y consiguientemente, firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 20/2002 de Graco de 20 de diciembre de 2002 emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece un cargo total de Bs. 6.471.851.- por concepto de tributo adeudado, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción del 100%.

Notificada la Sentencia a Fs. 1000 y apelada por la empresa demandante a Fs. 1002-1015, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Santa Cruz, en alzada, la confirma en todas sus partes. Con costas.

Resolución de Vista que motiva el recurso de casación en conocimiento.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto este recurso a Fs. 1067-1072, en la forma, acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de Alzada, alegando fundamentalmente que el Auto de Vista carece de la pertinencia que le atribuye la citada norma; en cuanto el Ad quem en el conocimiento de la apelación no ha dado aplicación a la norma legal que exime a la recurrente de la aplicación de la multa, ignorando la inexistencia de prueba para la calificación de la conducta del contribuyente como de defraudación fiscal, omitiendo la aplicación de los principios constitucionales y de Derecho para esa calificación; que, por otra parte, se ha ignorado la solicitud expresa, de que se aplique la Disposición Tercera Transitoria, Párrafo XI, de la Ley No. 2492, relativa a la condonación de multas por incumplimiento de deberes formales.

Finalmente indica, que el Auto de Vista no ha efectuado "en ninguna de sus partes" un análisis del fondo de la litis, en cuanto a las definiciones legales del gas natural y del gas licuado de petróleo, que es determinante e imprescindible para resolver jurídicamente la aplicación de la exención del Impuesto a la Transacciones en la comercialización del gas licuado de petróleo; ignorando las definiciones de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento sobre Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, que definen a los dos gases antes mencionados, como producidos en la etapa de explotación como hidrocarburos que, en condiciones normales de presión y temperatura, se encuentran en estado gaseoso. Temas sobre los que el Ad quem no hace mención, sin embargo de haber sido invocados estos aspectos reiteradamente en el curso del proceso