Auto Supremo AS/0420/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2008

Fecha: 11-Sep-2008

Sin embargo, el tribunal de apelación, conforme bien advierte la recurrente, aplicó incorrectamente el instituto


Ahora bien, conforme concluye el tribunal de apelación en el auto de vista impugnado, es muy cierto que desde diciembre de 1999 hasta diciembre de 2000 (no enero de 2001; ver fs. 18) no se encuentra en las papeletas de pago evidencia alguna de que el denominado "nivel de experiencia" o "bono de antigüedad" hayan sido cancelados a favor del actor, más al contrario, es evidente que tales conceptos no fueron pagados durante ese período y que bajo el denominativo de "nivel experiencia" se vuelve a pagar desde enero de 2001 la suma de Bs. 408.-, monto que se incrementa a Bs. 438,60 a partir de abril de 2002 y, posteriormente, (octubre de 2002) cambia sólo el denominativo a "bonificación antigüedad" y es sobre esa facticidad que el tribunal de apelación aplica la prescripción, iniciando el cómputo desde enero de 2001.

Sin embargo, el tribunal de apelación, conforme bien advierte la recurrente, aplicó incorrectamente el instituto de la prescripción, por cuanto al invocar el mismo descuidó considerar que el actor estuvo sometido a una nueva relación laboral en la que materialmente no se encontraba vigente el denominado "nivel experiencia". En efecto, luego de haber concluido la primera relación laboral, el actor es recontratado para desempeñar funciones en la nueva YPFB "residual", lo que jurídicamente impedía considerarse el tiempo anterior a efectos de prolongar la modalidad del pago denominado "nivel experiencia", por las razones siguientes:

La "recontratación" tiene efectos distintos al de la "reincorporación", por cuanto en la inteligencia de este último instituto -la reincorporación-, conforme se admite en la exposición de motivos del DS.17286 de 18 de marzo de 1980 interpretando los alcances de los arts. 1º, 2º y 3º del DS. 09495, de 3 de diciembre de 1970, el tiempo de la cesantía laboral previa a ella (a la reincorporación) se imputa como suspendido y que esta suspensión no supone una finalización de la vinculación jurídica empleado-empleador; en cambio, la recontratación supone la instauración de una nueva relación laboral luego de la finalización de una anterior; de ahí que con la reincorporación, el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original a efectos de vacaciones, bono de antigüedad y otros expresamente reconocidos por ley