Auto Supremo AS/0518/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2009

Fecha: 07-Oct-2009

Ahora bien, por indebida dilación debe entenderse aquella que, siendo principalmente atribuible a los actos


Ahora bien, por indebida dilación debe entenderse aquella que, siendo principalmente atribuible a los actos y resoluciones impropias de las autoridades administrativas o judiciales encargadas del proceso penal, o en su caso, a la intervención de las partes contraria a los principios de buena fe y economía procesal, demora injustificadamente la tramitación del proceso; en consecuencia razonando en sentido inverso, se entiende que toda dilación generada en razón a la complejidad del caso, la actuación de las partes en procura de lograr legítimamente la protección judicial de sus derechos, los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales emitidas en sujeción al debido proceso, que demoran justificadamente la tramitación del proceso, no puede ingresar en la categoría de dilación indebida. De lo expuesto hasta este momento, se concluye que la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado del ejercicio abusivo del ius puniendi, es decir, de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la resolución final del proceso, manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado