Auto Supremo AS/0518/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2009

Fecha: 07-Oct-2009

Por otro lado, se debe advertir que si bien es cierto que, los artículos 340,


Por otro lado, se debe advertir que si bien es cierto que, los artículos 340, 343 y 334 del Código de Procedimiento Penal establecen que el juez o el presidente del Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que se presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días, vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días, siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo, y una vez vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura de juicio, además el juez o tribunal en el auto de apertura de juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes, y finalmente iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos por dicho Código, no es menos cierto que en esta fase por disposición de los artículos 61 y 62 del Código de Procedimiento Penal, señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del Tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que se serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal, concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes, concluida la audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, citándolos para la celebración del juicio, por su parte conforme el art. 343 párrafo segundo del mencionado texto procesal punitivo, el secretario inmediatamente dictado el auto de apertura de juicio, notificará a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda, solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público, asimismo los artículos 344, 345, 346, 356, 357, 358 y 361 del referido procedimiento punitivo establecen que el día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en audiencia, verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o interpretes, se tomará juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia, inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá la declaración del imputado, previamente se le explicará el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, y que el juicio seguirá su curso, aunque él no declare, sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, terminada la declaración, se dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en dicho Código, terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, formularán sus conclusiones, las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención, si está presente la víctima se le concederá la palabra, finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, inmediatamente después declarará cerrado el debate, concluido éste, y en la misma audiencia el juez dictará sentencia, en su caso, los miembros del tribunal de sentencia pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar, la sentencia será redactada y firmada, inmediatamente después de la deliberación, sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal, por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, por último la sentencia se notificará con lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella; ahora bien, esta labor que tomó su tiempo fue realizada en el presente caso dentro de un plazo razonable de cuatro meses, a los efectos y con el único objeto de dar cumplimiento al artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el juicio es la fase esencial del proceso, se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, término racional que corre desde la presentación de la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005 hasta la notificación con la sentencia de 22 de septiembre de 2005, donde se condena al imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas a ocho años de reclusión, por la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal; como consta de la acusación fiscal (fojas 2 a 5), decreto de radicatoria (fojas 9), acusación particular de Magda Rocha Torrez (fojas 10 a 14) de Litchy Krushova Vía Rocha (fojas 16 a 21), auto de apertura de juicio (fojas 33 vlta.), acta de audiencia de juicio (fojas 300 a 308), sentencia (fojas 309 a 321v1ta), diligencias de notificación (fojas 322 vlta.); donde se establece que no ha sido manifiestamente negligente la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales