CONSIDERANDO: Que, el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas en su solicitud de extinción de la
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 518 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha c/ Camilo Ernesto Guillén Vargas
Homicidio por emoción violenta (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 7 de octubre de 2009
VISTOS: El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Camilo Ernesto Guillén Vargas (fojas 516 a 518 vlta.); el requerimiento fiscal (fojas 522 a 525 vlta.), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha contra el incidentista, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 08 de abril de 2008 (fojas 516 a 518 vlta.), citando los artículos 27 inciso 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal; artículo 116 párrafo X) de la Antigua Constitución Política del Estado; artículo 1 inciso 13) de la Ley de Organización Judicial, así como refiere la distintas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, inicialmente hace una relación de las actuaciones producidas y desarrolladas en el proceso, a partir del 04 de noviembre de 2004, fecha en la que tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, que esa misma fecha, le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, y que esa sería la fecha que marca el inicio de su proceso, habiéndose presentado la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005, a cuya consecuencia se pronunció sentencia condenatoria de primer grado en su contra el 22 de septiembre de 2005; que posteriormente tanto las querellantes, el Ministerio Público y el imputado en fechas 07, 08 y 15 de octubre del año 2005 respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida contra la aludida sentencia, proceso que fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, para que luego de un año y tres meses (03 de marzo de 2007) los vocales de dicha sala, emitan el Auto de Vista declarando improcedentes las apelaciones interpuestas
AUTO SUPREMO: 518 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha c/ Camilo Ernesto Guillén Vargas
Homicidio por emoción violenta (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 7 de octubre de 2009
VISTOS: El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Camilo Ernesto Guillén Vargas (fojas 516 a 518 vlta.); el requerimiento fiscal (fojas 522 a 525 vlta.), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha contra el incidentista, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 08 de abril de 2008 (fojas 516 a 518 vlta.), citando los artículos 27 inciso 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal; artículo 116 párrafo X) de la Antigua Constitución Política del Estado; artículo 1 inciso 13) de la Ley de Organización Judicial, así como refiere la distintas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, inicialmente hace una relación de las actuaciones producidas y desarrolladas en el proceso, a partir del 04 de noviembre de 2004, fecha en la que tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, que esa misma fecha, le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, y que esa sería la fecha que marca el inicio de su proceso, habiéndose presentado la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005, a cuya consecuencia se pronunció sentencia condenatoria de primer grado en su contra el 22 de septiembre de 2005; que posteriormente tanto las querellantes, el Ministerio Público y el imputado en fechas 07, 08 y 15 de octubre del año 2005 respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida contra la aludida sentencia, proceso que fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, para que luego de un año y tres meses (03 de marzo de 2007) los vocales de dicha sala, emitan el Auto de Vista declarando improcedentes las apelaciones interpuestas
- CONSIDERANDO: Que, el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas en su solicitud de extinción de la
- Asimismo, señala que el referido proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde
- Con estos argumentos y destacando que no incurrió en rebeldía, menos formuló situaciones que constituyen
- CONSIDERANDO: Que , el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal (fojas 522 a 524),
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica constituye un incidente
- Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir que no es suficiente considerar "ipso facto" el
- A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo
- Que, asimismo el parágrafo II del artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado,
- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que
- La tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente
- El concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar, como lo reconocen incluso
- En esa línea, se entiende que si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento
- Para determinar entonces, si un proceso se desenvuelve dentro o fuera de plazo razonable, corresponde
- Ahora bien, por indebida dilación debe entenderse aquella que, siendo principalmente atribuible a los actos
- CONSIDERANDO: Que, bajo esos fundamentos glosados y con la finalidad de resolver el incidente planteado,
- En esa tarea, cabe señalar que si bien es cierto que, el artículo 134 del
- Por otro lado, se debe advertir que si bien es cierto que, los artículos 340,
- De otra
- Que, en conclusión es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
