Que con esas argumentaciones, el Tribunal Supremo no encuentra mérito para la pretendida casación en
Que con esas argumentaciones, el Tribunal Supremo no encuentra mérito para la pretendida casación en parte del auto de vista y la consiguiente declaratoria de improbada la demanda interpuesta, quedando, claro que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones, obraron con criterio legal en conocimiento de la causa, con estricta aplicación de las normas legales atinentes al caso y la materia, al declarar y concluir que la facilidad de pago es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del C.T.B., y que al haberse amparado en ese recurso el contribuyente AEROSUR S.A., también reclama el incentivo de la reducción de la sanción aplicable al 80%, en conformidad con el art. 156 numeral 1 de la Ley Nº 2492; coligiéndose que al vencimiento de las cuotas a pagarse, deberá aplicarse dicha reducción; y, como lógica consecuencia, también se acoge al arrepentimiento eficaz que norma el art. 157 de la misma ley, porque asumió y comprometió el pago del total adeudado, mediante la solicitud de facilidades de pago conforme establece el art. 55 parágrafo I del C.T.B., no siendo aplicable al caso presente el art. 165 del indicado Código, advirtiéndose además que se aplació indebidamente por la Administración Tributaria, las previsiones contenidas en el art. 168 de la misma norma, porque al haberse solicitado el plan de pagos con anterioridad al inidico del sumario contravencional, la sanción por el no pago oportuno del tributo omitido, automáticamente da lugar a aplicar por defecto las previsiones del art. 156 del C.T.B., como hicieron acertadamente los de grado
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
