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4.- Se infringieron normas sustantivas precisas al decidir que el hecho delictivo de estafa, atribuido a los imputados Serrudo y Arana con prueba clara, no corresponde a la acción de autoría señalada por el artículo 20 del Código Penal sino a la de complicidad descrita por el artículo 23 del mismo, pues las actuaciones de ambos fueron decisivas para el proceso de contratación de las empresas consultoras, para la aprobación del informe presentado por ellas y para la cancelación de los montos fijados para fines de pago
- Partes: FANCESA c/ Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, Rodolfo Villarreal Silva y otros
- Delito: Asociación delictuosa, estafa, uso de instrumento falsificado y otros
- VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 21 y el 26 de junio de
- CONSIDERANDO: que el proceso de referencia, el cual fue resuelto en segunda instancia por el
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- CONSIDERANDO: que dicha causa, tramitada con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal
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- CONSIDERANDO: que los representantes del Ministerio Público, invocando las causales establecidas en los numerales 1),
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- Que como entidad querellante, la Fábrica Nacional de Cemento S
- CONSIDERANDO: que el imputado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos solicitó que, aplicando la regla prescrita
- Que el procesado Rodolfo Villarreal Silva, invocando igualmente las reglas prescritas por el artículo 244
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- CONSIDERANDO: que del análisis efectuado, se llega a las siguientes conclusiones
- CONSIDERANDO: que la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva constituida por la comprobación de
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
