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3.- Que, respecto a la denuncia de violación del artículo 342 de la Ley 1970, de la revisión del cuaderno procesal se tiene, que la Acusación Fiscal, como la acusación particular, acusan la comisión de los mismos hechos fácticos por parte de los imputados y lo califican a los tipos penales de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia por parte de Walter Osinaga; uso indebido de influencias, apología pública del delito y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, por parte de Oscar Willy Jaén Antezana; el Auto de Apertura de fs.80 a 83 dispone la apertura del juicio penal contra los imputados por los mismos hechos tipificados en los delitos referidos; y que en Sentencia debidamente fundamentada de fs.403 a 427, se condenó a Walter Osinaga por los mismos hechos denunciados en ambas acusaciones pero subsumiendo los hechos probados sólo a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes (sin vulnerar el principio de congruencia), porque si bien, la Acusación Fiscal como la acusación particular refieren también a los otros delitos, pero de ninguna manera indican qué actos del imputado constituyen los elementos constitutivos del encubrimiento y omisión de denuncia que serán probados en la sustanciación del juicio, entonces existió (sindicación incorrecta por el acusador), ya que es ilógico acusar de un tipo penal sin referirse a sus elementos constitutivos, omisión de deber del acusador, que no puede ser subsanado por el juzgador, lo que implícitamente le aparta de los hechos a demostrarse en el proceso, al no estar en el objeto del proceso delimitado por el petitium
- PARTES: Ministerio Público y Otras c/ Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jeán Antezana y Otros
- Apología Pública de un Delito, Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco
- CONSIDERANDO: Que, tras la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de
- Contra dicha resolución Oscar Willy Jaén Antezana, Walter Osinaga Zambrana y Tomás Luciano Velasco Zeballos
- CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, recurrieron de casación los procesados Walter Osinaga
- Igualmente señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la exclusión de prueba,
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- CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido los recursos de casación, por Auto Supremo Nº 598 de 3
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- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal refirió fundadamente que el apelante
- Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunció sobre la
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- La congruencia sólo puede quebrantarse de dos modos: por defecto, sino se resuelve sobre todo
- Es más la Sentencia al condenar la conducta probada de Walter Osinaga sólo por los
- A la vez, la Sentencia condenó a Oscar Willy Jaén Antezana por los mismos hechos
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto recurrido, no lesionó en ningún momento los
- CONSIDERANDO: Que, con referencia a los Autos Supremos Nos
- Que, con referencia a los Autos Supremos Nos
- Que, los Autos Supremos Nos
- Concluyendo se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
