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3.- Consecuentemente, demostrado que se tiene que el contribuyente ha cancelado debida y oportunamente el Impuesto a la Transacción de cada uno de los bienes muebles e inmuebles vendidos a clientes bancarios, no es evidente la omisión de pago de este tributo (IT) y por lógica jurídica, como ya se mencionó y explicó precedentemente, el sujeto pasivo como institución financiera, no puede permitirse la liberalidad de evadir esta ineludible obligación tributaria, porque cualquier bien mueble o inmueble necesariamente debe estar registrado a su nombre para ser transferido a otra persona, sea natural o jurídica, así como también, todo crédito bancario otorgado sobre bien mueble o inmueble, los documentos de propiedad deben estar debidamente inscritos en las oficinas de Derechos Reales, para que éstos puedan estar hipotecados a favor del Banco, en este caso el contribuyente; coligiéndose que por la abundante prueba documental presentada y adjuntada al proceso, el contribuyente ha cancelado debidamente el Impuesto a las Transacciones, en cada uno de los bienes muebles e inmuebles transferidos a terceras personas
- PARTES: Banco Ganadero c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- En grado de apelación interpuesta por el Banco Ganadero S
- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- Manifestó además, que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la errónea interpretación del
- Hizo conocer que este tribunal supremo tiene sentada la jurisprudencia respecto del incumplimiento de art
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Indicó que en el auto de vista recurrido, se violó el art
- Expresó también que los descargos presentados por el Banco Ganadero S
- D
- Señaló posteriormente que es evidente que el término para la prescripción es de cinco años
- Indicaron que al señalarse en el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre
- Concluyó solicitando anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 360 de 09 de septiembre
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- Respecto de este último reparo, en la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de
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- Del análisis de la resolución de vista, se establece que no es real ni evidente
- Asimismo, se debe tener presente que el contribuyente no puede perfeccionar ninguna venta de bien
- Realizada esta explicación y demostrada por la documentación adjunta por el sujeto pasivo de fs
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- De donde se razona que el contribuyente al haber pagado el IVA inicialmente observado y
- En conclusión, no son evidentes las infracciones de las normas acusadas en el recurso que
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución según convocatoria de fs
- Fue disidente el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Min. Esteban Miranda Terán
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
