Señaló posteriormente que es evidente que el término para la prescripción es de cinco años
Señaló posteriormente que es evidente que el término para la prescripción es de cinco años y se empieza a computar desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, por lo tanto, para los periodos de enero a noviembre de 2002, el término empezó a correr desde el 1º de enero de 2003, por lo tanto el derecho a determinar los adeudos tributarios por parte de la administración tributaria abarca hasta el 01 de enero de 2008 y para el periodo de diciembre/2002, al ser la fecha de vencimiento en enero del 2003, el cómputo de la prescripción se inicia en enero de 2004, no habiendo transcurrido los cinco años establecidos en el art. 52 de la Ley Nº 1340, por lo tanto es infundado el argumento de la prescripción, toda vez que la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007, fue emitida en fecha 26 de diciembre de 2007 y fue legalmente notificada el 27 de diciembre de 2007
- PARTES: Banco Ganadero c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- En grado de apelación interpuesta por el Banco Ganadero S
- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- Manifestó además, que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la errónea interpretación del
- Hizo conocer que este tribunal supremo tiene sentada la jurisprudencia respecto del incumplimiento de art
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Indicó que en el auto de vista recurrido, se violó el art
- Expresó también que los descargos presentados por el Banco Ganadero S
- D
- Señaló posteriormente que es evidente que el término para la prescripción es de cinco años
- Indicaron que al señalarse en el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre
- Concluyó solicitando anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 360 de 09 de septiembre
- 1
- Respecto de este último reparo, en la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de
- 2
- Del análisis de la resolución de vista, se establece que no es real ni evidente
- Asimismo, se debe tener presente que el contribuyente no puede perfeccionar ninguna venta de bien
- Realizada esta explicación y demostrada por la documentación adjunta por el sujeto pasivo de fs
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- De donde se razona que el contribuyente al haber pagado el IVA inicialmente observado y
- En conclusión, no son evidentes las infracciones de las normas acusadas en el recurso que
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución según convocatoria de fs
- Fue disidente el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Min. Esteban Miranda Terán
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
