En el caso sub lite, la parte recurrente acusa que en la sustanciación de la
En el caso sub lite, la parte recurrente acusa que en la sustanciación de la causa se habrían violado las formas esenciales del debido proceso, toda vez que no se habría citado al padre de la niña Camila Navia Orihuela, empero ese aspecto es reclamado a través del recurso de casación en el fondo, lo que resulta incongruente con la naturaleza de ese recurso, toda vez que los aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, están reservados para su consideración a través del recurso de casación en la forma, y en caso de ser ciertas las infracciones acusadas, la resolución que correspondería es la de nulidad de obrados, no así la casación como erróneamente impetra el recurrente
- Auto Supremo: Nº 282. Sucre: 24 de Agosto de 2010
- Expediente: Nº 31 - 10 - S
- Distrito:Oruro
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 278 a 282, interpuesto por Maria Elizabeth
- Resolución recurrida en apelación por Maria Elizabeth Navia Barrera, en cuyo mérito la Sala Civil
- Contra esa Resolución de segundo grado, Maria Elizabeth Navia Barrera, interpuso recurso de casación en
- CONSIDERANDO: Que, la recurrente invocó las causales previstas por el artículo 253 num
- Por lo expuesto, pide se proceda a casar el Auto de Vista 060/2010, de 20
- CONSIDERANDO:Que, con carácter previo a ingresar al análisis y consideración del recurso, corresponde precisar que
- El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar
- En el caso sub lite, la parte recurrente acusa que en la sustanciación de la
- No obstante, la deficiente interposición del recurso, éste Tribunal en ejercicio de su función fiscalizadora
- CONSIDERANDO: Que, de la lectura de los términos expuestos en el recurso de casación se
- Al respecto, diremos que la patria potestad se concibe específicamente en interés y beneficio del
- Esta función tuitiva del ejercicio de la institución en interés del menor; implica la acomodación
- En general diremos que la patria potestad es aquella institución jurídica en cuya virtud los
- Como se puede apreciar, en el contenido de la patria potestad se consideran dos aspectos
- Respecto a la tutela, el tratadista Zannoni, la define como "
- La tutela es el poder concedido por la ley sobre la persona (esfera personal) y
- La definición legal es dada por el artículo 51 del Código del Niño, Niña y
- Ahora bien, la guarda y cuidado es una de las funciones esenciales de la patria
- Con referencia a la guarda, el artículo 42 del Código Niño, Niña y Adolescente, previene
- El Código del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 43, clasifica la guarda en
- Como sostiene el Dr
- En efecto, como prevé el artículo 45 del citado Código, el Juez que conozca la
- Corresponde precisar que por determinación del artículo 50 del referido Código de la Niñez y
- Que, en el marco de lo expuesto precedentemente, de la revisión de los obrados en
- La actora sustenta su pretensión, argumentando que el padre de la niña, en principio habría
- Admitida la "demanda" -denuncia- el Juez de la Niñez y Adolescencia dispuso que el equipo
- Por su parte el informe social de fojas 24 a 27, en sus partes sobresalientes,
- Que, los informes referidos, ratifican la preocupación de la actora, en sentido de que el
- Por su parte el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chimoré,
- Por las razones expuestas se advierte que los jueces de instancia al haber otorgado la
- Que, como se precisó, y dada la naturaleza de la guarda, no es evidente, como
- Finalmente, resulta innecesario hacer mayores consideraciones respecto a los fundamentos del recurso de casación, en
- Por las razones expuestas, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se regula en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
