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1.2 Fundamentos de los recursos de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101 interpuesto por María Antonia Flores Ibarra, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, que considerando lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
1.2.1 El primer recurso de casación de fs. 99-101 correspondiente a la actora María Antonia Flores Ibarra: Denuncia:
Violación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haber establecido el ad quem, "que el contrato de trabajo a plazo fijo estaba predeterminado", sin haber considerado lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, así como el artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 bajo el razonamiento que independientemente de haber demostrado de forma clara y concreta que el trabajo realizado en YPFB fue ininterrumpido, como se evidenciaría de la prueba aportada dentro de la acción judicial (no especifica cuáles ni donde cursan). Señala también que tampoco se consideró que los servicios prestados a favor de la empresa demandada fueron tareas propias y permanentes, tales como son la asesoría técnica dependiente de Presidencia, porque no son ocasionales ni extraños a la actividad ordinaria de YPFB, por lo que estos contratos adquieren la calidad de contratos de trabajo por tiempo indefinido, estando exceptuados sólo aquellos contratos en los cuales la recontratación haya pasado tres meses a partir de su cesantía, conforme lo previsto por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101 interpuesto por María Antonia Flores Ibarra, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, que considerando lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
1.2.1 El primer recurso de casación de fs. 99-101 correspondiente a la actora María Antonia Flores Ibarra: Denuncia:
Violación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haber establecido el ad quem, "que el contrato de trabajo a plazo fijo estaba predeterminado", sin haber considerado lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, así como el artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 bajo el razonamiento que independientemente de haber demostrado de forma clara y concreta que el trabajo realizado en YPFB fue ininterrumpido, como se evidenciaría de la prueba aportada dentro de la acción judicial (no especifica cuáles ni donde cursan). Señala también que tampoco se consideró que los servicios prestados a favor de la empresa demandada fueron tareas propias y permanentes, tales como son la asesoría técnica dependiente de Presidencia, porque no son ocasionales ni extraños a la actividad ordinaria de YPFB, por lo que estos contratos adquieren la calidad de contratos de trabajo por tiempo indefinido, estando exceptuados sólo aquellos contratos en los cuales la recontratación haya pasado tres meses a partir de su cesantía, conforme lo previsto por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972
- Que tramitado el proceso por pago de beneficios y derechos laborales, la Juez Séptimo del
- En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs
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- Así también, señala violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse
- Finalmente denuncia violación del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, puesto que al
- 1.2.2 El segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB: Denuncia
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- De otra parte, si bien señaló también por la recurrente que se trató de una
- En ese sentido, al no ser cierta la vulneración de la normativa laboral antes señalada,
- Finalmente, en cuanto a la consideración de la prueba se concluye que el ad quem,
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- 2.1.2 En cuanto al segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB
- Sin embargo de lo señalado, para el caso concreto, corresponde remitirnos a lo dispuesto por
- Por lo relacionado, corresponde resolver este segundo recurso en la forma prevista en los artículos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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