De otra parte, si bien señaló también por la recurrente que se trató de una
Bajo tales antecedentes, y siendo que en plena competencia y realizando la valoración de las pruebas producidas en el proceso, el ad quem ha establecido que en el caso se ha evidenciado la suscripción de un sólo contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa demandada, cuyo plazo de vigencia comprendía desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, conforme se acreditó de las literales de fs. 19 y 20-22, no habiéndose probado así la existencia de una segunda contratación en la modalidad a plazo fijo o la existencia de una tácita reconducción como afirma la recurrente en su memorial de casación de fs. 99-101, de manera muy genérica, cuando señala "que el trabajo realizado en YPFB fue ininterrumpido, como se evidenciaría de la prueba aportada dentro de la acción judicial" (sic), no especificando con precisión para este Tribunal, cuáles son ellas, el folio o folios donde cursan, la especificación en qué consistiría el error de hecho o de derecho que da a entender en su recurso, impidiendo de tal manera que este Tribunal ingrese a analizar la prueba, más cuando la valoración de la misma corresponde a los de instancia, que es incensurable en casación, salvo en las situaciones y condiciones específicas antes mencionadas, conforme lo dispuesto por el artículo 253. 3) relacionado con el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, si bien señaló también por la recurrente que se trató de una contratación para realizar tareas propias y permanentes como son la de asesoría técnica dependiente de la Presidencia de YPFB, sin embargo se observa de la documental cursante a fs. 2-3 (informe de la actora al Presidente de YPFB y presentada como prueba de cargo), que la misma estaba encargada de la función de elaborar el "diagnóstico de los procesos de contratación", lo que hace concluir, que realizó tareas evidentemente vinculadas con la actividad económica de la empresa, como son los procesos de contratación como parte del manejo administrativo de dicha entidad, pero las mismas, no pueden entenderse como tareas permanentes en razón a que dichos servicios son temporales, concluyendo con los informes de diagnóstico de los procesos de contratación que le fueron encomendados, razones éstas que hacen inaplicable al caso de examen el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, así como los artículos 1 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, citada por la recurrente, que al existir contradicción con el Decreto Ley Nº 16187, se aplica por jerarquía normativa este último; finalmente tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto su ámbito de aplicación no corresponde para el caso de examen, por tanto no es evidente la vulneración de los mismos como se afirmó en el recurso
De otra parte, si bien señaló también por la recurrente que se trató de una contratación para realizar tareas propias y permanentes como son la de asesoría técnica dependiente de la Presidencia de YPFB, sin embargo se observa de la documental cursante a fs. 2-3 (informe de la actora al Presidente de YPFB y presentada como prueba de cargo), que la misma estaba encargada de la función de elaborar el "diagnóstico de los procesos de contratación", lo que hace concluir, que realizó tareas evidentemente vinculadas con la actividad económica de la empresa, como son los procesos de contratación como parte del manejo administrativo de dicha entidad, pero las mismas, no pueden entenderse como tareas permanentes en razón a que dichos servicios son temporales, concluyendo con los informes de diagnóstico de los procesos de contratación que le fueron encomendados, razones éstas que hacen inaplicable al caso de examen el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, así como los artículos 1 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, citada por la recurrente, que al existir contradicción con el Decreto Ley Nº 16187, se aplica por jerarquía normativa este último; finalmente tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto su ámbito de aplicación no corresponde para el caso de examen, por tanto no es evidente la vulneración de los mismos como se afirmó en el recurso
- Que tramitado el proceso por pago de beneficios y derechos laborales, la Juez Séptimo del
- En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs
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- Así también, señala violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse
- Finalmente denuncia violación del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, puesto que al
- 1.2.2 El segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB: Denuncia
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- De otra parte, si bien señaló también por la recurrente que se trató de una
- En ese sentido, al no ser cierta la vulneración de la normativa laboral antes señalada,
- Finalmente, en cuanto a la consideración de la prueba se concluye que el ad quem,
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- 2.1.2 En cuanto al segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB
- Sin embargo de lo señalado, para el caso concreto, corresponde remitirnos a lo dispuesto por
- Por lo relacionado, corresponde resolver este segundo recurso en la forma prevista en los artículos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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