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CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulados los recursos, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
2.1.1. En cuanto al primer recurso de casación de fs. 99-101 correspondiente a María Antonia Flores Ibarra:
Por una parte, debe precisarse que los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder que: a) Se haya producido la reconducción del contrato a plazo fijo, porque el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio, conforme al artículo 21 de la Ley General del Trabajo; b) Se haya limitado en su duración porque así lo impone la naturaleza, conforme a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio; c) Ocurra la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, en cumplimiento del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.....", disposición última que es de preferente aplicación por jerarquía normativa ante la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo que establece: "que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa", aunque se aclara que subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulados los recursos, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
2.1.1. En cuanto al primer recurso de casación de fs. 99-101 correspondiente a María Antonia Flores Ibarra:
Por una parte, debe precisarse que los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder que: a) Se haya producido la reconducción del contrato a plazo fijo, porque el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio, conforme al artículo 21 de la Ley General del Trabajo; b) Se haya limitado en su duración porque así lo impone la naturaleza, conforme a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio; c) Ocurra la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, en cumplimiento del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.....", disposición última que es de preferente aplicación por jerarquía normativa ante la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo que establece: "que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa", aunque se aclara que subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa
- Que tramitado el proceso por pago de beneficios y derechos laborales, la Juez Séptimo del
- En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs
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- Así también, señala violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse
- Finalmente denuncia violación del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, puesto que al
- 1.2.2 El segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB: Denuncia
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- De otra parte, si bien señaló también por la recurrente que se trató de una
- En ese sentido, al no ser cierta la vulneración de la normativa laboral antes señalada,
- Finalmente, en cuanto a la consideración de la prueba se concluye que el ad quem,
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- 2.1.2 En cuanto al segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB
- Sin embargo de lo señalado, para el caso concreto, corresponde remitirnos a lo dispuesto por
- Por lo relacionado, corresponde resolver este segundo recurso en la forma prevista en los artículos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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