Auto Supremo AS/0322/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2012

Fecha: 04-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 322/2012-RRC
Sucre, 4 de diciembre de 2012
Expediente : Oruro 31/2012
Parte Acusadora : María Elena Soria Galvarro
Parte Imputada : Iván Alex Gallardo Fernández
Delitos : Difamación, Injuria, Calumnia
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 99 a 100 vta., Iván Alex Gallardo Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 80 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por María Elena Soria Galvarro Fernández en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular formulada por María Elena Soria Galvarro Fernández y desarrollada la audiencia de juicio, la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Sentencia 05/2012 de 9 de marzo, que cursa de fs. 31 a 36 vta., declaró al recurrente Iván Alex Gallardo Fernández, autor de la comisión del delito de Difamación, previsto en la sanción del "art. 283" del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, más el pago de costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso Sentencia absolutoria por el delito de Calumnia, contenido en el "art. 282" con relación a la segunda parte del art. 287 del Código Sustantivo Penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la acusadora particular, formularon recurso de apelación restringida, conforme a las actuaciones cursantes de fs. 39 a 41 y 44 a 49, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 024/2012 de 27 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los motivos de las apelaciones restringidas planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial cursante de fs. 99 a 100 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente denunció la violación flagrante del debido proceso por la insuficiente motivación en el Auto de Vista impugnado, derecho fundamental conforme a la previsión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo defectuosa actuación procesal e insuficiente valoración de la prueba, de manera que si bien dicho Auto de Vista es extenso, no satisface en lo mínimo los puntos cuestionados.
Denunció la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista relacionada con la ausencia de elementos que configuran el tipo penal; señalando al efecto que no existió fundamentación de los elementos del tipo penal en Sentencia y que tampoco el Tribunal de alzada realizó una fundamentación sobre los elementos de convicción relacionados con cada uno de los elementos del tipo penal que se hubo denunciado "habida cuenta de la ausencia en sentencia de esta fundamentación, se omite el mismo por ambos órganos Jurisdiccionales el Juez a quo y el ad quem..."(sic); asimismo, expresó agravio por la insuficiente fundamentación relacionada con la denuncia de defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia; refiriendo que el Tribunal de apelación trató de subsanar la defectuosa valoración, limitándose a transcribir la denuncia efectuada en la apelación restringida y reproducir los apartados numéricos de la Jueza a quo, sin realizar la debida motivación o explicación de las razones por las cuales estimó correcta dicha valoración, además que se limitó a rechazar esa consideración señalando que se le estaría exigiendo una revalorización de la prueba; por ende, omitió fundamentar el Tribunal de alzada sobre lo requerido en el recurso de apelación restringida.
Respecto de lo anotado precedentemente, el recurrente invocó el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, argumentado que el precedente de referencia fue invocado en la apelación restringida, cuya doctrina legal aplicable estableció que se consideran defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye un defecto insalvable; además, exige la suficiente fundamentación en relación a los elementos constitutivos del delito, concluyendo que en el presente caso no existiría en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado esa relación identificada con los elementos de convicción con cada uno de los elementos configurativos del tipo y que es más, pretenden constituir un "exceso" en un elemento configurativo del tipo penal. Por lo demás tampoco existiría suficiente fundamentación relativa a la valoración de la prueba alejándose de los marcos de razonabilidad y equidad.
Finalmente, refirió que se rechazó su ofrecimiento de prueba en forma ilegal por disposición del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2012, decisión ratificada por Auto de 25 de ese mes y año, negándole el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental; en consecuencia quedó en absoluta indefensión, además que el Tribunal ad quem, señaló que dicha prueba debería haberla presentado junto al escrito de apelación y no sólo haberla ofrecido.
I.1.2.Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se admita su recurso y se case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el mismo y en virtud de la doctrina legal aplicable se disponga la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 288/2012-RA de 12 de noviembre, cursante de fs.107 a 109, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Mediante Sentencia 05/2012 de 9 de marzo, pronunciada por la Juez de Sentencia Primera en lo Penal de Oruro, se declaró al recurrente Iván Alex Gallardo Fernández, autor de la comisión del delito de Difamación, previsto en la sanción del "art. 283 del CP", imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, más el pago de costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió del delito de Calumnia, contenido en el "art. 282 con relación a la segunda parte del art. 287 dela Ley adjetiva penal".
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Iván Alex Gallardo Fernández formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 39 a 41, con los siguientes fundamentos: a) Violación flagrante del debido proceso porque la valoración de la prueba se realizó alejada del marco de razonabilidad, por cuanto se otorgó valor y credibilidad a cuanto testigo presentó la acusadora particular, pero no se consideró la prueba testifical ofrecida de su parte ni se señaló el valor que se otorgó a la misma; así la declaración del testigo de cargo Daniel Ordoñez no fue valorada por el Juez al ser parte de la Federación por el partido "URMA", al que también pertenece la acusadora, criterio correcto pero que no fue aplicado en el caso de los testigos de cargo Wilfredo Siñani Díaz, Edith Sonia Michel Martínez, Noemí Álvarez Paz y Episa Junet Ojeda Calluni, quienes a viva voz admitieron ser parte de la Federación por el frente "URMA", tampoco se restó valor a la declaración de la testigo Nelly Huayta Lenis que en varias oportunidades suplió a la querellante en las funciones de profesora por lo que tenía un interés manifiesto en evitar perjuicios a su ocasional benefactora; b) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación de la Sentencia, porque no fundamentó la existencia del delito de Difamación, no identificó el hecho y la prueba vinculada a cada uno de los elementos constitutivos del tipo. El carácter público no puede asumirse, pues su participación se dio en el seno de una Asamblea, en su condición de representante de base y miembro de la comisión de fiscalización, por lo que goza de fuero sindical. En relación al elemento tendencioso traducido en la intención de dañar, no fue demostrado porque lo que hizo fue divulgar información sujeta a fiscalización, como es la administración de dineros de una Federación en Asamblea y como lo indica el estatuto, conducta que no puede considerarse ilegítima; tampoco afecta al honor de persona alguna y, si bien el juez reconoce estos extremos en su Sentencia, sin mencionar la concurrencia de los elementos del tipo penal, dijo que se advierte un exceso cuando manifestó que los fondos estaban siendo utilizados para beneficio personal en la atención del bufete de la abogada demandante, afirmación desvirtuada por sus testigos. Aclaró que el exceso no es un elemento constitutivo del tipo y que además, la calificación de su conducta al supuesto de Difamación es errada, por cuanto este delito se halla incurso en la sanción del art. 282 del CP y no del art. 283 del referido código como señala la Sentencia, error que genera inseguridad jurídica e incertidumbre.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 24/2012 de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs.80 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos respecto a la apelación del imputado:
Con relación a la violación del debido proceso (defectuosa valoración de prueba), la apelación restringida señaló que conforme lo dispone el art. 407 del CPP, se da en dos situaciones: cuando existe errónea aplicación de la ley y por defectos de la sentencia, en el primer caso, cuando se trata de ley sustantiva, que no es el caso, y cuando se refiere a ley adjetiva, existe un requisito previo que es el reclamo oportuno, que en el caso no se dio. Por otra parte, el Tribunal de alzada consideró que el recurrente, al observar la aplicación de los principios de equidad y razonabilidad respecto a la valoración de la prueba, no acreditó con prueba alguna sus afirmaciones para acreditar la falta de prudente arbitrio y la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, concluyendo que el juez a quo procedió al análisis y valoración de la prueba testifical y documental de cargo y descargo, de manera individual y conjunta, que además analizó toda la prueba esencial producida conforme a las reglas previstas en los arts. 171 y 173 del CPP. Respecto a la declaración testifical de Daniel Ordoñez, su consideración y valoración puede ser verificada en el considerando IV punto 2.1., último párrafo del inc. b), donde textualmente se señala lo siguiente: "esta declaración proviene de un testigo que si bien ha sido presencial en los hechos se debe advertir de su declaración que también fue afectado". Sobre este punto, precisó que en oportunidad de la atestación del citado testigo, el recurrente no realizó ninguna observación respecto a un probable interés del declarante, en observancia del art. 200 del CPP, tampoco hizo uso de la facultad conferida por los arts. 201 y 196 del mismo cuerpo legal, por el contrario contrainterrogó.
El ad quem, concluyó también que el fallo recurrido se basó en los medios probatorios introducidos en el juicio valorados de manera integral, sin advertirse afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes.
Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la configuración del tipo penal previsto por el art. 282 del CP, el Tribunal concluyó que la errónea calificación de los hechos, por falta de los elementos constitutivos del tipo penal e inadecuada subsunción, no era evidente al existir en la Sentencia


recurrida los hechos demostrados y la valoración individual de las pruebas testificales de cargo y descargo, estableciendo que el Juez inferior advirtió y justificó la presencia del dolo, además siendo el delito de Difamación un delito formal e instantáneo no es necesario que se produzcan consecuencias, por tanto existió una adecuada aplicación de la norma sustantiva.
En cuanto a las afirmaciones del recurrente de que no podía considerarse a la Asamblea un lugar público y que no se demostró el dolo, el ad quem consideró que no se especificó con qué elementos probatorios demostró que su conducta no se subsumió en el delito de Difamación, el art. 408.II del CPP, impone la fundamentación de cada vicio y la explicación de cómo debió hacerse, lo que en el caso no ocurrió. Respecto al error de la referencia del art. 283, en vez del art. 282 ambos del CP, el Tribunal de Apelación concluyó, como elmismo recurrente reconoció que se trata de un error formal que puede ser corregido.
Respecto a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, se estableció que la misma cuenta con una motivación fáctica, jurídica y probatoria, conforme se establece de los considerados IV, V, VI, en los que se realiza una relación y descripción de los elementos de prueba, la valoración individual e integral.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso de casación, que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (Ex Corte Suprema de Justicia), correspondiendo en primer término identificar sus fundamentos a efecto de verificar si existe o no contradicción con lo expuesto en el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, el referido Auto Supremo citado como precedente contradictorio fue dictado dentro de un proceso penal seguido por M.D.M.M. contra N.O.A.P. por la supuesta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas y Libelo Infamatorio, proceso recurrido en casación por la imputada alegando que el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida: a) De manera equivocada sostuvo que no realizó reclamo oportuno sobre la prueba de cargo presentada, aclarando que para realizar la apelación restringida no es necesario realizar la reserva de recurrir; b) Que la Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz no fundamentó su Resolución con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas; c) Que la Sentencia cuestionada no especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de cada uno de los delitos incursos en los arts. 282, 283, 285 y 287 última parte del CP, principalmente con relación al delito de Calumnia; y, d) Que no existe fundamento expreso y claro sobre la imposición de las penas porque no se indica cuáles son los argumentos en que se basó para imponer la pena privativa de libertad de dos años y tres meses y el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo que son distintas las penas de los delitos por los que fue acusada y sancionada.
El Auto Supremo ofrecido como precedente contradictorio, concluyó que los puntos reclamados en apelación no fueron observados por el Tribunal ad quem y estableció la contradicción jurídica con respecto a la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de Calumnia señalados en el Auto Supremo 19 de 21 de abril de 1932, que dispone que el: "...elemento constitutivo de la calumnia, que para ser tal debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley...", componente que sigue vigente en el art. 283 del CP que expresa: "El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito".
La Resolución en análisis, consideró como defecto absoluto conforme a la previsión del art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, la no calificación jurídica en Sentencia de los hechos ilícitos procesados y la inexistencia de fundamentación de la imposición de las penas. Asimismo, por previsión del art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970 y el art. 100 de la Ley de Organización Judicial, se consideran defectos absolutos la falta de fundamentación de la valoración de la prueba y que el Auto complementario de fojas 93 que sólo lleva la firma del Dr. Armando Pinilla Butrón.
Con esos antecedentes, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estableció como doctrina legal aplicable: "Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia".
IV. Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista 24/2012 de 27 de septiembre y el Auto Supremo 166 de 11 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. La misma disposición señala que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.
De la lectura del recuso, se establece que en concreto dos son los motivos por los que el recurrente impugna el Auto de Vista 24 de 27 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
El primero, relativo a la violación del debido proceso por insuficiente motivación del Auto de Vista respecto a la valoración de la prueba, afirmando que la fundamentación sobre la defectuosa valoración de la prueba no satisface en lo mínimo, al no dar una respuesta clara, sencilla y relacionada a los puntos cuestionados (defecto absoluto).
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación está obligado a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por el Juez de Sentencia; debiendo controlar si los criterios de valoración son conformes con las exigencias de la norma procesal; en ese sentido, el ad quem puede determinar la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba; inadecuada aplicación del principio de presunción de inocencia; existencia de apreciaciones jurídicamente erróneas en base a los hechos aceptados como probados y finalmente, si el resultado de la valoración carece de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana critica.
De conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, corresponde privativamente al Juez de Sentencia, quien por la inmediación con los medios de prueba se encuentra en condiciones de examinarlos otorgándoles o negándoles valor probatorio, actividad que no puede ser asumida por el Tribunal de apelación que al conocer y resolver el recurso de apelación restringida, tiene como finalidad la corrección de errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, no la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y menos aún, la valoración de la prueba como pretende y observa el recurrente cuando reclama la insuficiente valoración de la prueba.
En ese ámbito, se advierte en el presente proceso que el Tribunal de apelación analizó y resolvió el reclamo del recurrente respecto a la insuficiente valoración de la prueba en la que se hubiera incurrido; al efecto, dentro de los límites de su competencia, se refirió puntualmente sobre los "considerandos" de la Sentencia en los que la Jueza de Sentencia realizó la valoración de la prueba observando las reglas de la sana crítica; asimismo, determinó que no era evidente que se hubiera omitido considerar la declaración del testigo Daniel Ordoñez y precisó que la misma se encontraba en el considerando IV punto 2.1., último párrafo del inc. b), enfatizando además, que en oportunidad de la atestación de éste y otros testigos, el recurrente no realizó ninguna observación respecto a un probable interés de los mismos en observancia del art. 200 del CPP, ni tampoco hizo uso de la facultad conferida por los arts. 201 y 196 del mismo cuerpo legal; lo que implica, que no es evidente que no se dio respuesta puntual y explícita a los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida, motivo por el cual este Tribunal concluye que la Resolución impugnada cumple con los estándares de la debida fundamentación porque dio respuesta a todos y cada uno de los cuestionamientos de manera clara y expresa.
Con relación al segundo reclamo, referido a la ausencia de fundamentación del Auto de Vista respecto a la denuncia de ausencia de elementos que configuran el tipo penal de difamación; el Auto Supremo citado como precedente contradictorio señala que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos, de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa y Libelo Infamatorio, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 última parte del CP, contraviene el principio de legalidad, por cuanto no se cumplió con la explicación detallada de que el acto imputado se subsumió a la norma general prohibitiva. Por otra parte el citado Auto Supremo preció que un sólo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. Añadiendo además que la imposición de la pena siempre debe ser motivada.
Identificada la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado por el recurrente en el recurso de casación sometido al presente análisis así como la problemática procesal que fuera planteada, es necesario destacar que en el de autos el recurrente fundamentó su recurso de apelación restringida en tres puntos, que son los que se reiteran en el presente recurso, aclarándose que dos de ellos han sido agrupados en uno solo. Uno de estos puntos está referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a la denuncia de ausencia de elementos de configuración del tipo penal Difamación.
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada resolvió y se pronunció respecto a dicho reclamo, mencionado doctrina y jurisprudencia sobre el tipo penal Difamación,refiriéndose al dolo y a los conceptos de público y tendencioso que son parte de la descripción del tipo penal, asimismo


individualizó los considerados y los fundamentos que establecieron los hechos demostrados, la valoración individual e integral de las pruebas testificales de cargo y descargo para finalmente, sobre esa base, determinar la subsunción del hecho al tipo penal de Difamación. Respecto al error de la referencia del art. 283, en vez del art. 282 ambos del CP, reconociendo que se trataba de un error formal que puede ser corregido, para concluir desestimando la observación del recurrente, motivo por el cual este Tribunal concluye que la denuncia de ausencia de fundamentación respecto al motivo de apelación restringida no es evidente; por ende, no contradice de modo alguno la ratio del precedente invocado.
Por lo expuesto, se concluye que no existe vulneración al debido proceso ni contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente citado por lo que no corresponde dar curso al recurso de casación formulado por la parte imputada, sino contrariamente, declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Alex Gallardo Fernández.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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