Auto Supremo AS/0326/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2012

Fecha: 12-Dic-2012

De la revisión del Auto de Vista impugnado, cuestionado por el recurrente en sentido de

De la revisión del Auto de Vista impugnado, cuestionado por el recurrente en sentido de que no hubiera resuelto todos los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió todos los puntos y fundamentó su decisión de la siguiente manera: a) Ante la denuncia referida a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por la presunta falta de adecuación de la conducta del acusado al tipo penal de Asesinato, el Auto de Vista luego de remitirse a lo expresado en la Sentencia apelada en cuanto a la firme convicción asumida en el juicio de que el imputado dio muerte a Jaime Ramírez Humerez, con pleno conocimiento de su acción, la posesión y posterior utilización de un cuchillo con ensañamiento perverso y por las muchas puñaladas recibidas por la víctima, de manera expresa determinó que el Tribunal de Sentencia fundamentó de manera clara respecto a cómo la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, y que aplicó correctamente la ley sustantiva; b) En lo que respecta al segundo agravio del recuso, el Tribunal de apelación señaló que, era necesario recordar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, referida a que en el nuevo sistema procesal penal, la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; que en igual sentido se hubiera pronunciado el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005; Asimismo, el Tribunal de apelación invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que estableció doctrina legal referida a que cuando el Tribunal de apelación advierte que se pronunció una resolución sustentada en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio. Sobre la base de estos precedentes, el Tribunal de apelación fundamentó que, cuando la parte denuncia la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que se vuelva a valorar las pruebas producidas en el juicio oral, menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, pues, en todo caso, lo que tiene que atacar es la logicidad de la Sentencia, en lo que atañe a la actividad probatoria y su vinculación con las reglas de la sana crítica racional, aspectos que no tomó en cuenta el acusado al momento de interponer el recurso de apelación restringida, falencia que no puede ser suplida por el Tribunal de alzada; con esos fundamentos, el Tribunal de apelación desestimó el presente agravio; c) En cuanto al tercera agravio referido a la las denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP) y violación del art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación la desestimó, porque consideró que revisada la Sentencia, se tiene que el Tribunal primeramente realizó una fundamentación descriptiva de todos los medios probatorios, para posteriormente realizar la respectiva fundamentación probatoria intelectiva, señalando el valor probatorio que otorgó a cada uno de los medios de prueba, razón por la que determinó que el Tribunal de Sentencia cumplió con la obligación de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP