Auto Supremo AS/0088/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2012

Fecha: 04-May-2012

En su Doctrina legal aplicable señaló que: "En la fase del juicio oral, público y

Ahora bien, del contenido del Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003, se tiene que éste resuelve un caso de un incidente de jueces ciudadanos que se negaron a firmar la Sentencia luego de haber participado en la deliberación, y donde el Juez Técnico, decidió dar lectura íntegra de la Sentencia en audiencia pública en el Salón Rosado de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin la presencia de los tres jueces ciudadanos e inasistencia de los tres imputados.
En su Doctrina legal aplicable señaló que: "En la fase del juicio oral, público y concentrado conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen,, el sistema procesal penal universalmente se halla resguardado por las garantías constitucionales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, dimensión judicial que en su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de armas que el tribunal colegiado en su situación de inter.Partes, mantiene el justo equilibrio en sus decisiones, siguiendo los principios rectores de imparcialidad e independencia, consagrado en el art. 116-VI de la C.P.E., sin que les sea autorizado a los jueces ciudadanos fracturar la unidad del proceso por factores exógenos originadas en supuestas presiones sociales de amedrentamientos y amenazas con el propósito vedado de retractarse de actos de deliberación y votación en la decisión judicial emitida en el juicio oral, usando escenarios y mecanismos ajenos a su investidura, que no conducen sino a la dilación de la justicia y su consiguiente descrédito, que a la postre lejos de invalidar la sentencia votada rehusando firmar, ésta se salva con la constancia del registro del impedimento sobreviviente, conforme valida el último periodo del art. 360 de la Ley Procesal Penal; disposición que en su interpretación extensiva no es restrictiva, sino amplificadora y constructiva" y, de suyo no puede estar supeditada a las mareas y vacilaciones subjetivas de jueces ciudadanos que no cumplen con los deberes previstos en los arts. 64 y 65 del Cód. Pdto. Pen., concordante con el art. 252 de la L.O.J., así como no puede servir de base la retractación de éstos para anular la sentencia por supuesta incongruencia; máxime si la incongruencia proviene del tribunal de alzada que incurre en defecto absoluto al emitir el auto de vista impugnado"