En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación
Que, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia con relación a la deducción de los beneficios sociales expresada en el Auto Supremo Nro. 29 de 16 de febrero de 1982 establece que: "El Tribunal de apelación con buen criterio ha comprendido no ser viable la compensación impetrada, por no existir conexitud entre la acreencia que es una obligación social y la deuda que es una obligación civil, a más de que los beneficios sociales son inembargables por imperio de los artículos 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 y artículo 92 de la Ley General del Trabajo; además de lo dispuesto por el artículo 369 del Código Civil, en sentido que la compensación no se opera tratándose de un crédito inembargable, como en el presente caso son los beneficios sociales". En la misma línea el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo dispone "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral".
En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación de beneficios sociales infringe la Constitución Política del Estado, así como el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, normas aplicables con preferencia al Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, por lo que los tribunales de instancia determinaron correctamente el reintegro
- PARTES: Roberto Daniel Idiaquez Peralta c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación interpuesta por los representantes de la institución demandada (fojas 308 a
- Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos
- Refieren también la infracción y vulneración del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de
- Acusan igualmente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro
- Alegan la infracción y vulneración del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro
- Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se dicte nueva
- SEGUNDO RECURSO
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista en parte sólo respecto al préstamo de
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución
- En la forma: A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la institución
- Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los
- En el fondo
- Que, en cuanto al pago realizado por concepto de quinquenios con recontratación inmediata, ellos deben
- En este sentido, conforme se advierte de antecedentes, el contrato de trabajo con el actor
- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su uniforme jurisprudencia, ha establecido en el
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- Si bien el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 señala:
- En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación
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- En efecto, la norma acusada dispone que la ampliación del cálculo del bono de antigüedad
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- Por lo analizado en los puntos precedentes, se concluye que es parcialmente evidente la violación
- SEGUNDO RECURSO: De casación en el fondo, formulado por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del
- Por lo expuesto, se concluye que no es evidente la violación de las normas acusadas,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
- Libro de Tomas de Razón 081/2012
