Auto Supremo AS/0081/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2012

Fecha: 20-Jun-2012

En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación


Que, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia con relación a la deducción de los beneficios sociales expresada en el Auto Supremo Nro. 29 de 16 de febrero de 1982 establece que: "El Tribunal de apelación con buen criterio ha comprendido no ser viable la compensación impetrada, por no existir conexitud entre la acreencia que es una obligación social y la deuda que es una obligación civil, a más de que los beneficios sociales son inembargables por imperio de los artículos 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 y artículo 92 de la Ley General del Trabajo; además de lo dispuesto por el artículo 369 del Código Civil, en sentido que la compensación no se opera tratándose de un crédito inembargable, como en el presente caso son los beneficios sociales". En la misma línea el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo dispone "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral".

En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación de beneficios sociales infringe la Constitución Política del Estado, así como el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, normas aplicables con preferencia al Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, por lo que los tribunales de instancia determinaron correctamente el reintegro