Que, en cuanto al pago realizado por concepto de quinquenios con recontratación inmediata, ellos deben
En este contexto, de acuerdo a la legislación laboral el pago de la indemnización se da en dos circunstancias: 1) A la finalización del contrato laboral y 2) Por tiempo de servicios continuo a los cinco años, este último denominado quinquenio que puede ser exigible al cumplimiento de los cinco años o puede ser acumulado.
Que, en cuanto al pago realizado por concepto de quinquenios con recontratación inmediata, ellos deben ser considerados como pagos definitivos y no como simples anticipos, en aplicación de las normas contenidas en los Decretos Supremos Nros. 1592 de 19 de abril 1949, 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974, en virtud de de los cuales expresan: "El patrono y el empleador pueden acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo trabajado (cinco años o más), manteniendo en sus efectos el contrato con nuevo cómputo de servicios (artículo 3 Decreto Supremo Nro. 1592); asimismo el Decreto Supremo Nro. 7850 expresa: "La recontratación a que se refiere el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 1592, es optativa para el empleador y el trabajador, siendo necesario el consentimiento de ambas partes para la renovación del contrato de trabajo", en estos casos "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones (artículo 3 Decreto Supremo Nro. 07850). En este contexto legal, el pago de la indemnización por tiempo trabajado se constituye en pago definitivo o consolidado y, consiguientemente, el cómputo de tiempo de servicios a efectos indemnizatorios posteriores se inicia a partir de la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la prestación de los servicios entre uno u otro período; entonces, para el caso de no haber existido interrupción o recontratación como en autos, el cómputo se inicia a partir del día siguiente del quinquenio consolidado y cubierto con el pago
- PARTES: Roberto Daniel Idiaquez Peralta c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación interpuesta por los representantes de la institución demandada (fojas 308 a
- Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos
- Refieren también la infracción y vulneración del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de
- Acusan igualmente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro
- Alegan la infracción y vulneración del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro
- Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se dicte nueva
- SEGUNDO RECURSO
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista en parte sólo respecto al préstamo de
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución
- En la forma: A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la institución
- Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los
- En el fondo
- Que, en cuanto al pago realizado por concepto de quinquenios con recontratación inmediata, ellos deben
- En este sentido, conforme se advierte de antecedentes, el contrato de trabajo con el actor
- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su uniforme jurisprudencia, ha establecido en el
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- Si bien el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 señala:
- En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación
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- En efecto, la norma acusada dispone que la ampliación del cálculo del bono de antigüedad
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- Por lo analizado en los puntos precedentes, se concluye que es parcialmente evidente la violación
- SEGUNDO RECURSO: De casación en el fondo, formulado por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del
- Por lo expuesto, se concluye que no es evidente la violación de las normas acusadas,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
- Libro de Tomas de Razón 081/2012
