Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos de casación, cursantes a fojas 331 a 342 (en la forma y en el fondo) y, 348 a 350 (casación en parte en el fondo) respectivamente en el que acusaron:
PRIMER RECURSO: En la forma y fondo (fojas 331 a 342), formulado por Juan Carlos de la Vía y Ronald Franco García representantes legales de la empresa demandada:
EN LA FORMA: Acusan infracción y vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inciso 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada rechazó la nulidad de obrados, pese a existir irregularidades en la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia respecto a la contradicción en la fecha de desvinculación, la misma que no puede ser considerada como un simple error aritmético sino una contradicción de fondo que representa todo un año de servicios, así como la diferencia en la cuantía señalada de manera numeral y literal.
EN EL FONDO: Acusan la violación del artículo 4 del Decreto Ley Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, al considerar el Auto de Vista que los pagos realizados en los finiquitos de fojas 1 y 3 son pagos a cuenta, y no así pagos definitivos, siendo inapropiada la aplicación de este Decreto por ser aplicable sólo para el caso de contratos a plazo fijo y no así contratos indefinidos como es el presente caso de autos. Alegan también que el Tribunal de Alzada, infringió el artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 21431 de 10 de noviembre de 1986, artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 07850 de 1 de noviembre de 1966 y artículo 19 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se consideran pagos consolidados y no simplemente pagos a cuenta, conservando el trabajador su antigüedad sólo para fines del cómputo del bono de antigüedad y vacaciones, y no así para que se realice una reliquidación de beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, refiriendo Autos Supremos que establecen la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo
- PARTES: Roberto Daniel Idiaquez Peralta c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación interpuesta por los representantes de la institución demandada (fojas 308 a
- Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos
- Refieren también la infracción y vulneración del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de
- Acusan igualmente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro
- Alegan la infracción y vulneración del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro
- Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se dicte nueva
- SEGUNDO RECURSO
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista en parte sólo respecto al préstamo de
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución
- En la forma: A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la institución
- Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los
- En el fondo
- Que, en cuanto al pago realizado por concepto de quinquenios con recontratación inmediata, ellos deben
- En este sentido, conforme se advierte de antecedentes, el contrato de trabajo con el actor
- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su uniforme jurisprudencia, ha establecido en el
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- Si bien el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 señala:
- En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación
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- En efecto, la norma acusada dispone que la ampliación del cálculo del bono de antigüedad
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- Por lo analizado en los puntos precedentes, se concluye que es parcialmente evidente la violación
- SEGUNDO RECURSO: De casación en el fondo, formulado por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del
- Por lo expuesto, se concluye que no es evidente la violación de las normas acusadas,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
- Libro de Tomas de Razón 081/2012
