En virtud de las normas glosadas, y tomando en cuenta que la parte final del
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 -es lo correcto- al haberse ordenado el pago doble de aguinaldo, tal como señala el Auto de Vista impugnado, dicha norma establece textualmente: “Artículo 1.- Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año. Artículo 2.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.”
Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, señala: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario ó forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.” Adicionalmente, el artículo 5 de la referida norma dispone: “El Aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.”
En virtud de las normas glosadas, y tomando en cuenta que la parte final del inciso 2) del único considerando del Auto de Vista impugnado refiere que “…en los hechos se tiene que persiste un incumplimiento del pago del aguinaldo que se solicitó en la demanda…”, no se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en la vulneración acusada al emitir el Auto de Vista de fojas 93 a 94, aclarándose que el recurrente alega en su recurso, “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente las determinaciones del Art. 2 del D.S. 2317 de 29 de Diciembre de 1950…” (sic), pero sin expresar, aclarar y menos fundamentar en qué basa tal afirmación, pues la norma en cuestión se encuentra vigente
Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, señala: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario ó forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.” Adicionalmente, el artículo 5 de la referida norma dispone: “El Aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.”
En virtud de las normas glosadas, y tomando en cuenta que la parte final del inciso 2) del único considerando del Auto de Vista impugnado refiere que “…en los hechos se tiene que persiste un incumplimiento del pago del aguinaldo que se solicitó en la demanda…”, no se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en la vulneración acusada al emitir el Auto de Vista de fojas 93 a 94, aclarándose que el recurrente alega en su recurso, “…sin que a la fecha del despido, hubiere estado vigente las determinaciones del Art. 2 del D.S. 2317 de 29 de Diciembre de 1950…” (sic), pero sin expresar, aclarar y menos fundamentar en qué basa tal afirmación, pues la norma en cuestión se encuentra vigente
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo de
- Que, del referido Auto de Vista, Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa,
- Agrega que la norma referida es clara y precisa, pero que no fue aplicada correctamente
- Manifiesta luego que se produjo la vulneración acusada al disponer el pago del sueldo adeudado
- Añade que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, dejando
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 96 a
- En relación con lo expresado en el párrafo precedente, el empleador incurrió en un acto
- En este punto corresponde aclarar que el trabajo y la relación laboral establecida por el
- Asimismo, se presentan contradicciones en relación con lo alegado por el recurrente, ya que dentro
- Que, en materia laboral rige el principio de protección a favor del trabajador, el que
- Del mismo modo, si bien es cierto que la demanda fue presentada el 25 de
- Por los fundamentos legales y jurisprudenciales expresados, el empleador, en el caso en análisis, debió
- Lo señalado debe ser analizado en relación precisamente con el artículo 236 del Código Adjetivo
- En virtud de las normas glosadas, y tomando en cuenta que la parte final del
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
