Auto Supremo AS/0109/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2013

Fecha: 07-Nov-2013

Por los fundamentos legales y jurisprudenciales expresados, el empleador, en el caso en análisis, debió

En relación con lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº 130/2010-R de 17 de mayo de 2010, reiterada por varias otras, como la Nº 179/2013 de 25 de abril y la Nº 217/2013 de 6 de marzo, establecen: “Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.”
Más adelante la referida Sentencia agrega: “De esta forma, se entiende que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 CPE.”
Por los fundamentos legales y jurisprudenciales expresados, el empleador, en el caso en análisis, debió dar y pagar al demandante lo debido por concepto de sueldo devengado y duodécimas de aguinaldo, no pudiendo realizar alegaciones en contrario, pues las normas sociales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, entendiéndose el mismo, como una limitación al principio dispositivo y la restricción a su modificación por acuerdo de partes, siendo nula toda convención en contrario