Lo señalado debe ser analizado en relación precisamente con el artículo 236 del Código Adjetivo
Que, siendo la Constitución Política del Estado la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, que es de aplicación directa y no precisa de reglamentación o interpretación previa, así como que éste debe adecuarse a ella, el parágrafo IV del artículo 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
En cuanto que el Tribunal de Alzada se hubiera declarado sin competencia para conocer el recurso de apelación sobre el pago a favor del actor, por los 29 días correspondientes al mes de mayo de 2006, el inciso 1) del único considerando del Auto de Vista indica: “…esta situación no fue objeto de análisis en la sentencia dictada (…) de conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el primer punto apelado.”
Lo señalado debe ser analizado en relación precisamente con el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.” Es decir, que en aplicación del principio de congruencia -que es el límite que tiene el juzgador para fallar en el proceso- el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, por lo que en el caso presente, al no haber sido objeto de análisis en Sentencia el preaviso por ruptura de la relación laboral de acuerdo con la previsión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, no pudo haberle causado agravio al demandado y no se abre la competencia del Tribunal de segunda instancia a efecto de ingresar a la consideración y resolución de tal situación
En cuanto que el Tribunal de Alzada se hubiera declarado sin competencia para conocer el recurso de apelación sobre el pago a favor del actor, por los 29 días correspondientes al mes de mayo de 2006, el inciso 1) del único considerando del Auto de Vista indica: “…esta situación no fue objeto de análisis en la sentencia dictada (…) de conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el primer punto apelado.”
Lo señalado debe ser analizado en relación precisamente con el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.” Es decir, que en aplicación del principio de congruencia -que es el límite que tiene el juzgador para fallar en el proceso- el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, por lo que en el caso presente, al no haber sido objeto de análisis en Sentencia el preaviso por ruptura de la relación laboral de acuerdo con la previsión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, no pudo haberle causado agravio al demandado y no se abre la competencia del Tribunal de segunda instancia a efecto de ingresar a la consideración y resolución de tal situación
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 073/2009 de 3 de marzo de
- Que, del referido Auto de Vista, Javier Mir Peña, en representación legal de la empresa,
- Agrega que la norma referida es clara y precisa, pero que no fue aplicada correctamente
- Manifiesta luego que se produjo la vulneración acusada al disponer el pago del sueldo adeudado
- Añade que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, dejando
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 96 a
- En relación con lo expresado en el párrafo precedente, el empleador incurrió en un acto
- En este punto corresponde aclarar que el trabajo y la relación laboral establecida por el
- Asimismo, se presentan contradicciones en relación con lo alegado por el recurrente, ya que dentro
- Que, en materia laboral rige el principio de protección a favor del trabajador, el que
- Del mismo modo, si bien es cierto que la demanda fue presentada el 25 de
- Por los fundamentos legales y jurisprudenciales expresados, el empleador, en el caso en análisis, debió
- Lo señalado debe ser analizado en relación precisamente con el artículo 236 del Código Adjetivo
- En virtud de las normas glosadas, y tomando en cuenta que la parte final del
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
