Auto Supremo AS/0123/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2013

Fecha: 13-Nov-2013

Que, el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 15 de la Ley de Organización

Que, el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al omitir el cumplimiento de los deberes impuestos en esta norma al resolver el recurso de apelación, pues estaba en la obligación de verificar si el Juez había cumplido además de los plazos, las leyes que norman la tramitación del proceso; y, pues en lugar de constatar la violación de las normas procesales invocadas ha convalidado actos procesales que lesionan derechos fundamentales de la parte demandada, al negarse considerar las nulidades procesales invocadas en el recurso. Que era deber del Tribunal de Apelación advertir que el Auto de fojas 357 se dicta el 21 de agosto de 2007, y que a horas 9:15 del mismo día sin que la parte demandada fuera legalmente notificada con dicho auto a efectos de impugnarlo, ingresa el expediente a despacho para dictar Sentencia, la que curiosamente fue dictada en el mismo día, por lo que el Auto de fojas 357 nunca pudo ser impugnado por el demandado antes de dictarse Sentencia, y cuando se notificó con el Auto de fojas 357 y la Sentencia de fojas 358 a 368, se interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia, pues ya no fue posible impugnar directamente el Auto de fojas 357, ya que dictada la Sentencia concluye la competencia del Juez con relación al objeto del proceso y no tiene competencia para reponerlo, por lo que no era posible que el mismo Juez declare la ejecutoria del Auto de fojas 357 cuando aquel fue dictado simultáneamente con la Sentencia, limitándose su competencia únicamente a los actos señalados en los numerales 1) al 3) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil siendo el único Tribunal competente el Tribunal de Alzada a través del recurso de apelación y al obrar sin competencia ha violado el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo que la competencia como límite de la jurisdicción al ser de orden público no es delegable y solo emana de la ley, siendo en este caso el único competente para revisar los actos anteriores a la Sentencia, el Tribunal de Alzada, revisión que debía realizarla en el marco establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, violando además ambos tribunales los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial