Auto Supremo AS/0555/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2013

Fecha: 04-Nov-2013

Con relación a que no se tomó en cuenta la prueba preconstituida presentada por los

Con relación a que no se tomó en cuenta la prueba preconstituida presentada por los actores sin haberle dado ningún valor a la misma, referir que los jueces de instancia están obligados a considerar la prueba aportada por las partes en conjunción y de manera integral, Gonzalo Castellanos en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, citando a Gozaini respecto a la valoración de la prueba señala, “por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa”, por su parte Claria Olmedo indica que la valoración de la prueba: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer …”; deber que fue omitido por el Ad quem, conforme señala el voto disidente de una de las señoras Vocales, en las literales presentadas como prueba preconstituida que se evidencia la formalización de demanda ordinaria sobre nulidad de documento incoada por Orlando Añez Aguilera, reivindicación y cancelación de partida por la que se demuestra que el fallecido padre de los actores reconoció como válido el documento aclaratorio sobre transferencia de inmueble de 3 de agosto de 1992 y que al tenor del art. 1311 no fue desconocida por la parte adversa, literal en la que de manera clara también manifiesta el extinto Orlando Añez Aguilera que una vez suscrito el documento de 3 de agosto de 1992, en fecha 31 de enero de 1997 su hijo sin su conocimiento transfirió el inmueble a favor de María Picolomini Rojas y que en fecha 28 de febrero de 1997 suscriben otro documento sobre aclaración de la venta real del inmueble, es decir sobre el precio, contraviniendo, indica el documento aclaratorio de transferencia y que al contar con otros hijos que también son herederos y mujer quienes tienen también derecho intenta esta demanda de nulidad no solamente en contra de su hijo Carlos Enrique Añez Aguilera, sino también en contra de quien fuera compradora del inmueble, es decir contra María Picolomini Rojas. Por otra se tiene la declaración presentada por el co procesado Carlos Enrique Añez Sosa, en oportunidad de presentarse ante el fiscal de materia por la denuncia incoada por María Picolomini Rojas por Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida de inmueble de fecha 9 de mayo de 1997 en la que asevera que el inmueble que vendió a la denunciante sigue siendo de su padre y que entre ambos convinieron en poner el mismo a nombre de su hijo con el fin de preservar bienes patrimoniales porque tenía problemas con el Banco Big Beni o Banco Sur, para posteriormente llegar a realizar la venta del mismo a favor de María Picolomini Rojas por la suma de $us.145.000.- Asimismo se tienen literales referidas a que después de la transferencia efectuada por Orlando Añez Aguilera en favor de su hijo Carlos Enrique Añez Sosa en fecha 28 de mayo de 1986, el fallecido padre de los actores continuó ejercitando su derecho propietario como tal al suscribir en mayo de 1994 (fs. 102) contrato de alquiler con Marlene Soliz de Mamani, de igual manera en fecha 14 de marzo de 1999 otro contrato de alquiler con María Mercedes Encinas Claros (fs. 103-104)