Precisado lo anterior e ingresando a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en
Ahora ingresando a resolver el recurso presentado y conforme se tiene señalado en la pretensión de los recurrentes, éstos solicitaron la nulidad de la transferencia del inmueble por simulación y como consecuencia la cancelación del registro en DDRR a nombre de Carlos Enrique Añez Sosa en la Pdta., 010098317 de 26 de marzo de 1992 actual Mat. 7.01.1.99.0043712, la reposición de la inscripción en DDRR del inmueble motivo de la litis a nombre del fallecido Elidoro Orlando Añez Aguilera, la reivindicación de su derecho propietario en su calidad de herederos ab-intestato, la inexistencia de derecho propietario alguno a favor de Luz Indira Pedriel Menacho, esposa de Carlos Enrique Añez Sosa y el pago de daños, perjuicios, beneficios e ingresos del inmueble del que fueron privados desde el fallecimiento de su padre.
Con relación a la simulación del contrato extractaremos algunas precisiones efectuadas en el A.S. 26/2013 de 6 de febrero 2013 se había señalado que: “… de acuerdo con Giorgi, el contrato es simulado cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. El elemento interno y el externo del consentimiento, no responde a la verdad. Entonces, simular equivale a hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe. Por otro lado la simulación es la acción de representar alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es; el profesor Fernández de León indica: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento". La simulación también constituye la falsa apariencia de la naturaleza de un acto o la falta de verdad de ciertas manifestaciones contenidas en ese acto. En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Establecido que es la simulación, indicaremos los requisitos para que un contrato sea simulado, para dicho efecto primeramente debe existir acuerdo de partes, la doctrina señala, como condición primordial, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes. No basta que solo uno se manifieste en dicho acuerdo, sino que es menester que la otra parte declare la suya, y que ambas sean igualmente fingidas y en acuerdo con el primero. Es, pues, necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. También debe de existir discordancia Intencional, la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, debe ser intencional, motivada expresamente para ocultar la realidad frente a terceros. Si no existiese intencionalidad podría darse el caso de simple error que, puede ser subsanable voluntariamente o, en su caso, anulable por su irrealidad. Las partes deliberan anticipadamente la intensión del engaño. La intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Por ultimo tiene que existir la intención de engañar, en la simulación siempre hay un engaño, aunque no necesariamente un perjuicio. Si la simulación oculta la verdad y ofrece una apariencia falsa, lo que se persigue fundamentalmente es engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando, en verdad, no existe o encubre un acto disimulado. Al simular, los actores de la operación insincera no actúan por simple pasatiempo, sino con propósito de provocar el engaño de terceros, del público, quienes tienen por veraz dicha apariencia.
Nuestra legislación en el art. 543 del Código Civil dispone que: En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros. La simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Teoría General de los Contratos nombrando a la profesora María A. Pizza Bilbao indica que: "simulación absoluta, es cuando se celebra un contrato que no tienen nada de real, en cuyo caso las partes no solo no tienen voluntad de declarar sino que no tienen ningún contrato celebrado. Se declara vender, pero en realidad no se quiere vender ni realizar ningún acto de disposición ni de administración, por lo que la cosa falsamente transferida permanece en el patrimonio del falso enajenante y en su posesión". Procedimiento muy frecuente en la vida practica mediante el cual las partes emplean conscientemente el contrato como "pantalla", o como "mascara" para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y que generalmente están inspiradas en finalidades contrarias a la ley.”
Precisado lo anterior e ingresando a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo señalados por los recurrentes, se tiene que el Ad quem de manera concluyente afirmó que la prueba documental de fs. 435 a 440, la de fs. 445 a 516, el juramento de perito de fs. 521 y el peritaje de fs. 524 a 571 es extemporánea y no debió ser considerada en la Sentencia porque en virtud a dicha prueba el Juez de primera instancia una vez valorada la misma determinó por declarar probada en parte la demanda incoada por los actores; si bien esta documental no debió ser valorada por el A quo; no es menos evidente que el Tribunal de Alzada tenía suficiente prueba en obrados, como la preconstituida en la que se repite las literales presentadas en fs. 445 a 516 (antecedentes de la denuncia penal efectuada por María Picolomini Rojas por Estafa, Estelionato y apropiación indebida incoada en contra de Carlos Enrique Añez Sosa) presentada ésta a fs. 61 y en la que se demuestra que en la declaración prestada por Carlos Enrique Añez Sosa ante el Fiscal, reconoce que el inmueble ubicado en calle Abaroa Nº 445 que vendió a María Picolomini era de propiedad de su padre, por lo que la compra-venta a favor de la última nombrada no llegó a efectivizarse
Con relación a la simulación del contrato extractaremos algunas precisiones efectuadas en el A.S. 26/2013 de 6 de febrero 2013 se había señalado que: “… de acuerdo con Giorgi, el contrato es simulado cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. El elemento interno y el externo del consentimiento, no responde a la verdad. Entonces, simular equivale a hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe. Por otro lado la simulación es la acción de representar alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es; el profesor Fernández de León indica: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento". La simulación también constituye la falsa apariencia de la naturaleza de un acto o la falta de verdad de ciertas manifestaciones contenidas en ese acto. En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Establecido que es la simulación, indicaremos los requisitos para que un contrato sea simulado, para dicho efecto primeramente debe existir acuerdo de partes, la doctrina señala, como condición primordial, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes. No basta que solo uno se manifieste en dicho acuerdo, sino que es menester que la otra parte declare la suya, y que ambas sean igualmente fingidas y en acuerdo con el primero. Es, pues, necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. También debe de existir discordancia Intencional, la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, debe ser intencional, motivada expresamente para ocultar la realidad frente a terceros. Si no existiese intencionalidad podría darse el caso de simple error que, puede ser subsanable voluntariamente o, en su caso, anulable por su irrealidad. Las partes deliberan anticipadamente la intensión del engaño. La intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Por ultimo tiene que existir la intención de engañar, en la simulación siempre hay un engaño, aunque no necesariamente un perjuicio. Si la simulación oculta la verdad y ofrece una apariencia falsa, lo que se persigue fundamentalmente es engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando, en verdad, no existe o encubre un acto disimulado. Al simular, los actores de la operación insincera no actúan por simple pasatiempo, sino con propósito de provocar el engaño de terceros, del público, quienes tienen por veraz dicha apariencia.
Nuestra legislación en el art. 543 del Código Civil dispone que: En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros. La simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Teoría General de los Contratos nombrando a la profesora María A. Pizza Bilbao indica que: "simulación absoluta, es cuando se celebra un contrato que no tienen nada de real, en cuyo caso las partes no solo no tienen voluntad de declarar sino que no tienen ningún contrato celebrado. Se declara vender, pero en realidad no se quiere vender ni realizar ningún acto de disposición ni de administración, por lo que la cosa falsamente transferida permanece en el patrimonio del falso enajenante y en su posesión". Procedimiento muy frecuente en la vida practica mediante el cual las partes emplean conscientemente el contrato como "pantalla", o como "mascara" para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y que generalmente están inspiradas en finalidades contrarias a la ley.”
Precisado lo anterior e ingresando a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo señalados por los recurrentes, se tiene que el Ad quem de manera concluyente afirmó que la prueba documental de fs. 435 a 440, la de fs. 445 a 516, el juramento de perito de fs. 521 y el peritaje de fs. 524 a 571 es extemporánea y no debió ser considerada en la Sentencia porque en virtud a dicha prueba el Juez de primera instancia una vez valorada la misma determinó por declarar probada en parte la demanda incoada por los actores; si bien esta documental no debió ser valorada por el A quo; no es menos evidente que el Tribunal de Alzada tenía suficiente prueba en obrados, como la preconstituida en la que se repite las literales presentadas en fs. 445 a 516 (antecedentes de la denuncia penal efectuada por María Picolomini Rojas por Estafa, Estelionato y apropiación indebida incoada en contra de Carlos Enrique Añez Sosa) presentada ésta a fs. 61 y en la que se demuestra que en la declaración prestada por Carlos Enrique Añez Sosa ante el Fiscal, reconoce que el inmueble ubicado en calle Abaroa Nº 445 que vendió a María Picolomini era de propiedad de su padre, por lo que la compra-venta a favor de la última nombrada no llegó a efectivizarse
- Eugenia Pérez
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido recurso de apelación en contra la Sentencia antes señalada por los demandados, éste fue
- Es así que por Auto de Vista Nº 96/2013 de 6 de mayo 2013, la
- En conocimiento del Auto de Vista de 6 de mayo 2013, los demandantes interpusieron recurso
- En mérito a lo preceptuado en el art
- 3
- 4
- Por lo anterior solicitan al tenor del art
- Que, dentro el contexto del recurso en el fondo, la pretensión del actor es porque
- 6
- Precisado lo anterior e ingresando a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en
- Respecto a que en el Auto de vista recurrido afirma que en obrados corren tres
- Con relación a que no se tomó en cuenta la prueba preconstituida presentada por los
- Del conjunto de todos estos antecedentes y pruebas presentadas por la parte demandada y por
- Finalmente, con relación a la acción reivindicatoria y el pago de daños perjuicios y beneficios
- Y sobre los daños, perjuicios y beneficios no gozados por los actores luego del fallecimiento
- Por lo anterior señalado, corresponde a este Tribunal resolver en conformidad a lo previsto en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
