En el caso, según el Auto 249/2013-RA, se admitió el recurso de Ángela Espinoza Quenta
II.5. La apelación fue resuelta por Auto de Vista 32 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 540 a 546), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados: Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori y Ángela Espinoza Quenta. Respecto al recurso de la última, con relación a la excepción de incompetencia, el Tribunal de apelación señaló: “…los apelantes alegan que la excepción de incompetencia, radica en el hecho que desde su detención habían objetado la competencia territorial del juez, puesto que correspondería que el hecho sea juzgado por la jurisdicción y competencia, es decir el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama de la provincia Carrasco y no de autoridad del Cercado. Sobre este punto impugnado el mismo resulta improcedente, por cuanto los apelantes no objetaron la competencia del Tribunal de Sentencia antes del señalamiento de juicio oral, esto en razón a que el Art. 44 del Código de Procedimiento Penal, establece que la competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio, concibiéndose con ello que el mencionado Tribunal actuó con plena jurisdicción y competencia, más aún si se toma en cuenta que el hecho denunciado por los apelantes no está sancionado con nulidad, tampoco constituye una actividad procesal defectuosa…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
En el caso, según el Auto 249/2013-RA, se admitió el recurso de Ángela Espinoza Quenta para el análisis de fondo del primer motivo de ese recurso por el cual se denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió realizar una valoración sobre su reclamo referido a la falta de competencia, reconociendo y admitiendo la competencia del Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en contradicción de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 451 de 15 de octubre de 2005
- Por memorial cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs
- Continúa su exposición, señalando que su afirmación es lógica, pues si la primera etapa investigativa
- La recurrente impetró se case la Resolución impugnada y se le permita defenderse en nuevo
- La audiencia de juicio fue reinstalada el 14 de diciembre de 2009, en virtud a
- II
- En el caso, según el Auto 249/2013-RA, se admitió el recurso de Ángela Espinoza Quenta
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en el precedente
- Habiéndose invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 15 de octubre de 2005,
- El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, fue pronunciado dentro del recurso
- La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, estableció las siguientes conclusiones y doctrina legal
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- III.3. Resolución del caso concreto
- La recurrente Ángela Espinoza Quenta, formuló recurso de apelación restringida, reclamando entre otros motivos, la
- En cuanto a este motivo, el Auto de Vista 32 de 13 de noviembre de
- El referido Auto de Vista, fue impugnado de casación indicando sobre el único agravio admitido,
- Ahora bien, teniendo en cuenta la connotación especial del principio de congruencia y que su
- En tal virtud, esta Sala no encuentra que lo resuelto por el Tribunal de apelación
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
