Auto Supremo AS/0345/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2013-RRC

Fecha: 24-Dic-2013

decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art


Los recurrentes señalan que dicha determinación sería un adelanto de criterio favorable y contradictorio, lo cual no es evidente; toda vez que no existe favorabilidad en la orden del Tribunal de apelación de procederse al reenvío del juicio oral de los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque y que no corresponde al imputado Gualberto Cardozo Garzón, quien, solo apeló contra la sentencia respecto a la Suspensión Condicional de la Pena que fue admitida y aceptada por el Tribunal de apelación, por consiguiente no recurrió de casación; es decir, que como consecuencia de la determinación de la Resolución impugnada, se produciría nuevamente el juicio oral contra los dos primeros imputados y no así en contra de Gualberto Cardozo, lo cual no constituye un adelanto de juicio, al no estar en discusión el hecho relativo a que la empresa Constructora Barreto Ltda. desarrolló sus actividades sin la renovación de las boletas de garantía, más cuando de esta premisa surgieron las sindicaciones a Gualberto Cardozo Garzón en su calidad de representante de la empresa y que según la Sentencia 31/2013 fue condenado por no haber renovado dichas garantías, escenario fáctico distinto al de los imputados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque, a quienes se les endilgó tener responsabilidad en su condición de consultor externo como supervisor de obra del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y de Técnico del Municipio de El Puente como fiscalizador, respectivamente; del efectivo control de la vigencia de las boletas de garantía de la empresa para desarrollar los trabajos encomendados, negando ellos haber tenido responsabilidad contractual que los vincule y obligue a asumir dichas funciones; por ello, la decisión que se asuma en el nuevo juicio oral no afectará de modo alguno la responsabilidad atribuida a Gualberto Cardozo, por ser situaciones de distinta naturaleza.

Asimismo, la contradicción denunciada respecto del fallo emitido por el Tribunal de alzada no ocurrió, ya que dicha determinación se realizó en aplicación del art. 413 del CPP, el cual refiere: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio…”; que en el presente caso fue observado, cuando establecieron los vocales la nulidad parcial de la sentencia, precisando el objeto exacto del juicio de reenvío en contra de los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque.

Además, al denunciar los recurrentes que el Tribunal de alzada ingresó al fondo del caso, no es evidente, ya que el fondo de la temática a la que hace referencia los recurrentes fue dirimido por los distintos argumentos contenidos en los acápites III.4; III.5, III.7, III.8 y III.9 del Auto de Vista impugnado, por las cuales el Tribunal de apelación dispuso anular la sentencia y realizar otro juicio oral, pero sólo contra Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque, y no así contra Gualberto Cardozo Garzón, quien fue condenado por el delito de Incumplimiento de Contrato a la pena de tres años, ante lo cual el condenado solicitó la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; empero, la pretensión fue negada por el Tribunal de Sentencia con el argumento de ser manifiestamente improcedente en delitos de Corrupción Pública. Es así, que ante esta determinación apelada por el acusado, el Tribunal de alzada declaró a lugar el agravio, ya que el hecho atribuido se produjo el 23 de mayo de 2007, con anterioridad a las modificaciones del art. 366 del CPP efectuadas por la Ley 004, que estableció la improcedencia del referido beneficio en delitos de corrupción; es



decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art. 366 del CPP