decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art
Los recurrentes señalan que dicha determinación sería un adelanto de criterio favorable y contradictorio, lo cual no es evidente; toda vez que no existe favorabilidad en la orden del Tribunal de apelación de procederse al reenvío del juicio oral de los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque y que no corresponde al imputado Gualberto Cardozo Garzón, quien, solo apeló contra la sentencia respecto a la Suspensión Condicional de la Pena que fue admitida y aceptada por el Tribunal de apelación, por consiguiente no recurrió de casación; es decir, que como consecuencia de la determinación de la Resolución impugnada, se produciría nuevamente el juicio oral contra los dos primeros imputados y no así en contra de Gualberto Cardozo, lo cual no constituye un adelanto de juicio, al no estar en discusión el hecho relativo a que la empresa Constructora Barreto Ltda. desarrolló sus actividades sin la renovación de las boletas de garantía, más cuando de esta premisa surgieron las sindicaciones a Gualberto Cardozo Garzón en su calidad de representante de la empresa y que según la Sentencia 31/2013 fue condenado por no haber renovado dichas garantías, escenario fáctico distinto al de los imputados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque, a quienes se les endilgó tener responsabilidad en su condición de consultor externo como supervisor de obra del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y de Técnico del Municipio de El Puente como fiscalizador, respectivamente; del efectivo control de la vigencia de las boletas de garantía de la empresa para desarrollar los trabajos encomendados, negando ellos haber tenido responsabilidad contractual que los vincule y obligue a asumir dichas funciones; por ello, la decisión que se asuma en el nuevo juicio oral no afectará de modo alguno la responsabilidad atribuida a Gualberto Cardozo, por ser situaciones de distinta naturaleza.
Asimismo, la contradicción denunciada respecto del fallo emitido por el Tribunal de alzada no ocurrió, ya que dicha determinación se realizó en aplicación del art. 413 del CPP, el cual refiere: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio…”; que en el presente caso fue observado, cuando establecieron los vocales la nulidad parcial de la sentencia, precisando el objeto exacto del juicio de reenvío en contra de los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque.
Además, al denunciar los recurrentes que el Tribunal de alzada ingresó al fondo del caso, no es evidente, ya que el fondo de la temática a la que hace referencia los recurrentes fue dirimido por los distintos argumentos contenidos en los acápites III.4; III.5, III.7, III.8 y III.9 del Auto de Vista impugnado, por las cuales el Tribunal de apelación dispuso anular la sentencia y realizar otro juicio oral, pero sólo contra Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque, y no así contra Gualberto Cardozo Garzón, quien fue condenado por el delito de Incumplimiento de Contrato a la pena de tres años, ante lo cual el condenado solicitó la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; empero, la pretensión fue negada por el Tribunal de Sentencia con el argumento de ser manifiestamente improcedente en delitos de Corrupción Pública. Es así, que ante esta determinación apelada por el acusado, el Tribunal de alzada declaró a lugar el agravio, ya que el hecho atribuido se produjo el 23 de mayo de 2007, con anterioridad a las modificaciones del art. 366 del CPP efectuadas por la Ley 004, que estableció la improcedencia del referido beneficio en delitos de corrupción; es
decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art. 366 del CPP
- Por memoriales presentados el 17 y 23 de septiembre de 2013, cursantes de fs
- b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de los tres imputados (fs
- Recurso del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social
- i
- ii
- iii
- Recurso del Alcalde Municipal de El Puente
- Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, de la Sentencia emitida y
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y
- De los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 283/2013-RA de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Concluida la etapa de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia
- b)Asimismo, se constató conductas omisivas e ineficientes de Wilfredo Vilca Bejarano –supervisor del proyecto-, concerniente
- c)Evidenció que la Empresa Barreto Ltda
- d)Determinó la excesividad de la literal aportada durante el debate (MP 2, 3, 5, 7,
- e)La actitud reprochable de Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque fue encuadrada al
- Finalmente, el Tribunal de juicio mediante Auto de 3 de septiembre de 2012, refirió respecto
- II.2 Apelación restringida
- Contra aquel fallo, los acusados formularon recursos de apelación restringida, fundamentando sus reclamos bajo las
- b)El acusado Wilfredo Vilca Bejarano refirió: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva,
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- No existe fundamentación del por qué se considera que la escritura Pública Nº 179/2006 y
- Con relación a Ritter Ramírez, no existe suficiente fundamentación del por qué consideran que el
- Tercero; en el acápite III
- Además, el Auto de Vista impugnado estableció que el Tribunal de sentencia no valoró varias
- Cuarto; en el acápite III
- Quinto; en el acápite III
- Sexto; en el acápite III
- Finalmente, el Tribunal de juicio ingresó hechos nuevos contradictorios, vulnerando el fondo mismo de la
- En relación a la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas; se tiene
- El Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido en un hecho por el delito
- El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado en un proceso por los delitos
- El citado Auto Supremo tiene como principales fundamentos los siguientes: “El principio de la verdad
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión de los presentes recursos, corresponde
- De los contenidos de los recursos de casación formulados por el Fondo Nacional de Inversión
- Precisados los motivos del recurso que determinan el ámbito del presente análisis, respecto al primer
- decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art
- Por otra parte, los recurrentes invocan el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, que
- Consecuentemente, como el acusado Gualberto Cardozo Garzón, no objetó la Sentencia en cuanto a la
- En relación al segundo motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva
- aplicable la Ley 004 al haberse aprobado de manera posterior al hecho acaecido y es
- Consiguientemente, el Tribunal de apelación señaló cinco fundamentos de hecho y derecho en los cuales
- En ese contexto el precedente contradictorio, Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, estableció que
- El tercer motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social,
- Precisada la denuncia y lo expuesto por el Tribunal de alzada, conviene señalar que
- Ello significa, que no es posible identificar hechos similares y sentidos jurídicos contrarios entre el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
