e)La actitud reprochable de Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque fue encuadrada al
e)La actitud reprochable de Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque fue encuadrada al delito de Conducta Antieconómica previsto en el art. 224 del CP, cuyo accionar ineficiente los responsabilizó mancomunadamente en la ejecución del proyecto dando curso a que la contratista trabaje sin cauciones vigentes ocasionando daño económico al Estado en la suma de Bs. 143.440,74.-, que jamás retornó al erario nacional.; además, que no existía duda “…que Wilfredo Vilca B. y Gualberto Cardozo Garzón estaban obligados a cumplir el Documento Base de Contratación, así se entiende con relación al primero a través de la instrumental PDRO5 estableciéndose que la prestación de servicios temporal a la que estuvo sujeto respondía a la conformidad del contrato, términos de referencia, especificaciones técnicas y documentos de licitación o adjudicación del proyecto declarándose corresponsable con el ejecutor de cualquier anormalidad emergente de una deficiente ejecución del proyecto, no estando exento de responsabilidad por haber suscrito el contrato de supervisión técnica con el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social cuya existencia deviene indiscutiblemente de la vida jurídica del DBC, estaba obligado a adoptar medidas eficientes no solo a la renovación sino a la ejecución de las garantías incumplió la cláusula sexta de dicho instrumento legal.” (sic); asimismo, el proceder de Ritter Ramírez dejando trabajar libremente al supervisor, demuestra un comportamiento notoriamente pasivo en el trabajo de coordinación con Wilfredo Vilca, consintiendo avances retrasados en la ejecución de la obra, transgrediendo las específicas funciones desglosadas en la cláusula vigésima sexta del DBC que le facultaba exigir el cumplimiento del contrato de supervisión; y, fallando según “…las reglas del concurso ideal y real prescritos en el Art. 44 y 45 del código penal, en virtud de la prueba objetiva plena y precisa estableciendo la responsabilidad de los acusados.” (sic)
- Por memoriales presentados el 17 y 23 de septiembre de 2013, cursantes de fs
- b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de los tres imputados (fs
- Recurso del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social
- i
- ii
- iii
- Recurso del Alcalde Municipal de El Puente
- Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, de la Sentencia emitida y
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y
- De los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 283/2013-RA de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Concluida la etapa de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia
- b)Asimismo, se constató conductas omisivas e ineficientes de Wilfredo Vilca Bejarano –supervisor del proyecto-, concerniente
- c)Evidenció que la Empresa Barreto Ltda
- d)Determinó la excesividad de la literal aportada durante el debate (MP 2, 3, 5, 7,
- e)La actitud reprochable de Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque fue encuadrada al
- Finalmente, el Tribunal de juicio mediante Auto de 3 de septiembre de 2012, refirió respecto
- II.2 Apelación restringida
- Contra aquel fallo, los acusados formularon recursos de apelación restringida, fundamentando sus reclamos bajo las
- b)El acusado Wilfredo Vilca Bejarano refirió: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva,
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- No existe fundamentación del por qué se considera que la escritura Pública Nº 179/2006 y
- Con relación a Ritter Ramírez, no existe suficiente fundamentación del por qué consideran que el
- Tercero; en el acápite III
- Además, el Auto de Vista impugnado estableció que el Tribunal de sentencia no valoró varias
- Cuarto; en el acápite III
- Quinto; en el acápite III
- Sexto; en el acápite III
- Finalmente, el Tribunal de juicio ingresó hechos nuevos contradictorios, vulnerando el fondo mismo de la
- En relación a la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas; se tiene
- El Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido en un hecho por el delito
- El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado en un proceso por los delitos
- El citado Auto Supremo tiene como principales fundamentos los siguientes: “El principio de la verdad
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión de los presentes recursos, corresponde
- De los contenidos de los recursos de casación formulados por el Fondo Nacional de Inversión
- Precisados los motivos del recurso que determinan el ámbito del presente análisis, respecto al primer
- decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art
- Por otra parte, los recurrentes invocan el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, que
- Consecuentemente, como el acusado Gualberto Cardozo Garzón, no objetó la Sentencia en cuanto a la
- En relación al segundo motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva
- aplicable la Ley 004 al haberse aprobado de manera posterior al hecho acaecido y es
- Consiguientemente, el Tribunal de apelación señaló cinco fundamentos de hecho y derecho en los cuales
- En ese contexto el precedente contradictorio, Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, estableció que
- El tercer motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social,
- Precisada la denuncia y lo expuesto por el Tribunal de alzada, conviene señalar que
- Ello significa, que no es posible identificar hechos similares y sentidos jurídicos contrarios entre el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
