No existe fundamentación del por qué se considera que la escritura Pública Nº 179/2006 y
Segundo; en el acápite III.4. de la Resolución de alzada, sobre la denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, planteado por Wilfredo Vilca y Ritter Ramírez, señaló que: “Revisada la sentencia impugnada y el acta de registro de juicio se establece que la fundamentación sobre la responsabilidad de los apelantes es insuficiente, limitándose a indicar que: ‘Se constata acciones omisivas e ineficientes del Ing. Wilfredo Vilca Bejarano supervisor del Proyecto, en lo concerniente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios de supervisión técnica de obras emergente de la Escritura Pública Nº 179/2006, que en su cláusula sexta le impone como deber de llevar el control directo de la vigencia y validez de la garantía de correcta inversión de anticipo, en cuanto al monto y plazo, a efecto de requerir su ampliación al contratista o solicitar al contratante su ejecución a través del fiscal’ Sobre el acusado Ritter Ramírez señaló ‘que se había obviado mantener en vigencia las boletas de garantía, atribuyéndole
el supuesto hecho de no haber cumplido en dar aviso al contratista en su calidad de fiscal de obra’.”
No existe fundamentación del por qué se considera que la escritura Pública Nº 179/2006 y el DBC le impone el deber de llevar el control directo de la vigencia y validez de la garantía, “…máxime si dicho contrato de obra no está suscrito por el acusado Wilfredo Vilca sino por el gobierno Municipal de El Puente y la empresa Barreto Ltda., tampoco era funcionario de planta del Gobierno Municipal del El Puente ni del FPS, el contrato de prestación de servicio suscrito por el Ing. Wilfredo Vilca y el FPS en ninguna de sus cláusulas le obliga a llevar el control de las boletas de garantías…”(sic), tampoco se consideró el art. 16 y 23 inc. m) “…del Reglamento del D.S. 27328 Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios aplicable por estar vigente al momento de cometerse los presuntos hechos delictivos” (sic)
- Por memoriales presentados el 17 y 23 de septiembre de 2013, cursantes de fs
- b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de los tres imputados (fs
- Recurso del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social
- i
- ii
- iii
- Recurso del Alcalde Municipal de El Puente
- Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, de la Sentencia emitida y
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y
- De los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 283/2013-RA de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Concluida la etapa de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia
- b)Asimismo, se constató conductas omisivas e ineficientes de Wilfredo Vilca Bejarano –supervisor del proyecto-, concerniente
- c)Evidenció que la Empresa Barreto Ltda
- d)Determinó la excesividad de la literal aportada durante el debate (MP 2, 3, 5, 7,
- e)La actitud reprochable de Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque fue encuadrada al
- Finalmente, el Tribunal de juicio mediante Auto de 3 de septiembre de 2012, refirió respecto
- II.2 Apelación restringida
- Contra aquel fallo, los acusados formularon recursos de apelación restringida, fundamentando sus reclamos bajo las
- b)El acusado Wilfredo Vilca Bejarano refirió: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva,
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- No existe fundamentación del por qué se considera que la escritura Pública Nº 179/2006 y
- Con relación a Ritter Ramírez, no existe suficiente fundamentación del por qué consideran que el
- Tercero; en el acápite III
- Además, el Auto de Vista impugnado estableció que el Tribunal de sentencia no valoró varias
- Cuarto; en el acápite III
- Quinto; en el acápite III
- Sexto; en el acápite III
- Finalmente, el Tribunal de juicio ingresó hechos nuevos contradictorios, vulnerando el fondo mismo de la
- En relación a la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas; se tiene
- El Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido en un hecho por el delito
- El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado en un proceso por los delitos
- El citado Auto Supremo tiene como principales fundamentos los siguientes: “El principio de la verdad
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión de los presentes recursos, corresponde
- De los contenidos de los recursos de casación formulados por el Fondo Nacional de Inversión
- Precisados los motivos del recurso que determinan el ámbito del presente análisis, respecto al primer
- decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art
- Por otra parte, los recurrentes invocan el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, que
- Consecuentemente, como el acusado Gualberto Cardozo Garzón, no objetó la Sentencia en cuanto a la
- En relación al segundo motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva
- aplicable la Ley 004 al haberse aprobado de manera posterior al hecho acaecido y es
- Consiguientemente, el Tribunal de apelación señaló cinco fundamentos de hecho y derecho en los cuales
- En ese contexto el precedente contradictorio, Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, estableció que
- El tercer motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social,
- Precisada la denuncia y lo expuesto por el Tribunal de alzada, conviene señalar que
- Ello significa, que no es posible identificar hechos similares y sentidos jurídicos contrarios entre el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
