Corresponde señalar que el recurrente sin una correcta motivación denuncia defectos absolutos de la Sentencia,
B. Segundo memorial
Con relación al segundo memorial, el recurrente cita de manera referencial los Autos Supremo Nros. 523 de 23 de octubre de 2001, 47 de 6 de febrero de 2002 y 50 de 6 de febrero de 2002. De su revisión se establece que el primero emerge de un recurso de casación y nulidad por vulneración de normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que se declaró infundado el recurso. El segundo, emerge de un proceso también tramitado con el Código Penal de 1972 y Código de Procedimiento Penal de 1972, en el mismo el máximo Tribunal de Justicia valoró prueba y determinó la absolución del acusado, aspectos inviables en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente que prevé como finalidad del recurso de casación la uniforme interpretación y aplicación de la ley. Con relación al tercer precedente, el mismo, al igual que los anteriores, emerge de un proceso tramitado con el código de 1972, en el mismo, el máximo Tribunal de Justicia revalorizó prueba y determinó la absolución del acusado, actuación procesal que no está permitida en el actual Código de Procedimiento Penal, asimismo, se tiene que el recurrente no identifica la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Por lo cual no corresponde su admisión.
Corresponde señalar que el recurrente sin una correcta motivación denuncia defectos absolutos de la Sentencia, siendo que este máximo Tribunal de Justicia ingresa de manera excepcional a la verificación de defectos absolutos expuestos de manera fundamentada señalando cuales los derechos y garantías vulnerados en similar entendido se tiene la Sentencia Constitucional 1112/2013 que señala: “Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 10/2013). Su incumplimiento, conforme ha expresado el Tribunal Supremo Justicia, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.” (sic)
Con relación al segundo memorial, el recurrente cita de manera referencial los Autos Supremo Nros. 523 de 23 de octubre de 2001, 47 de 6 de febrero de 2002 y 50 de 6 de febrero de 2002. De su revisión se establece que el primero emerge de un recurso de casación y nulidad por vulneración de normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que se declaró infundado el recurso. El segundo, emerge de un proceso también tramitado con el Código Penal de 1972 y Código de Procedimiento Penal de 1972, en el mismo el máximo Tribunal de Justicia valoró prueba y determinó la absolución del acusado, aspectos inviables en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente que prevé como finalidad del recurso de casación la uniforme interpretación y aplicación de la ley. Con relación al tercer precedente, el mismo, al igual que los anteriores, emerge de un proceso tramitado con el código de 1972, en el mismo, el máximo Tribunal de Justicia revalorizó prueba y determinó la absolución del acusado, actuación procesal que no está permitida en el actual Código de Procedimiento Penal, asimismo, se tiene que el recurrente no identifica la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Por lo cual no corresponde su admisión.
Corresponde señalar que el recurrente sin una correcta motivación denuncia defectos absolutos de la Sentencia, siendo que este máximo Tribunal de Justicia ingresa de manera excepcional a la verificación de defectos absolutos expuestos de manera fundamentada señalando cuales los derechos y garantías vulnerados en similar entendido se tiene la Sentencia Constitucional 1112/2013 que señala: “Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 10/2013). Su incumplimiento, conforme ha expresado el Tribunal Supremo Justicia, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ever Vitalio Vargas García (fs
- Contra la citada Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Que el recurrente Ever Vitalio Vargas García interpone recurso de casación en dos memoriales, en
- 2
- 3
- Precedentes contradictorios
- B
- 4
- 5
- Concluye el recurso pidiendo la anulación de la sentencia y se proceda a la casación
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Por otro lado, resulta necesario indicar que la admisión excepcional procede cuando existen denuncias concretas
- Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso
- Con relación a los demás requisitos de formulación del recurso de casación, se tiene
- Por todo lo anteriormente señalado no corresponde la admisión del recurso de casación
- Corresponde señalar que el recurrente sin una correcta motivación denuncia defectos absolutos de la Sentencia,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
