Por todo lo anteriormente señalado no corresponde la admisión del recurso de casación
Añadido a ello, con relación a la primera denuncia, se tiene que el recurrente acusa defecto de sentencia inserto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que debió haber invocado precedente contradictorio en apelación restringida y en casación señalar la contradicción entre este y el Auto de Vista que -en su criterio- convalida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que no ocurre, por tanto el recurrente omite dar cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deviniendo la inadmisibilidad del motivo.
Con relación a la segunda y tercer denuncia, el recurrente impugna de manera directa la Sentencia, omitiendo señalar cuales son los agravios emergentes del Auto de Vista confundiendo el recurso de casación con el recurso de apelación restringida. Asimismo, se advierte incorrecta motivación ya que por un lado señala que no existe parámetros de la sana crítica en la valoración de la prueba y por otro señala que la prueba fue introducida ilegalmente y que al haberse apartado de esta valoración corresponde que el Tribunal Constitucional precautele sus derechos y garantías, refiriendo así de forma errónea otro órgano de justicia, con ello desconoce que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo anteriormente señalado no corresponde la admisión del recurso de casación
Con relación a la segunda y tercer denuncia, el recurrente impugna de manera directa la Sentencia, omitiendo señalar cuales son los agravios emergentes del Auto de Vista confundiendo el recurso de casación con el recurso de apelación restringida. Asimismo, se advierte incorrecta motivación ya que por un lado señala que no existe parámetros de la sana crítica en la valoración de la prueba y por otro señala que la prueba fue introducida ilegalmente y que al haberse apartado de esta valoración corresponde que el Tribunal Constitucional precautele sus derechos y garantías, refiriendo así de forma errónea otro órgano de justicia, con ello desconoce que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo anteriormente señalado no corresponde la admisión del recurso de casación
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ever Vitalio Vargas García (fs
- Contra la citada Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Que el recurrente Ever Vitalio Vargas García interpone recurso de casación en dos memoriales, en
- 2
- 3
- Precedentes contradictorios
- B
- 4
- 5
- Concluye el recurso pidiendo la anulación de la sentencia y se proceda a la casación
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Por otro lado, resulta necesario indicar que la admisión excepcional procede cuando existen denuncias concretas
- Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso
- Con relación a los demás requisitos de formulación del recurso de casación, se tiene
- Por todo lo anteriormente señalado no corresponde la admisión del recurso de casación
- Corresponde señalar que el recurrente sin una correcta motivación denuncia defectos absolutos de la Sentencia,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
