Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido del Considerando II, puntos 3.6 y 3.7, se evidencia que el Tribunal de Alzada verificó la inobservancia de la ley penal sustantiva, sobre la base argumentativa de la imposibilidad de atribución en la comisión de delitos a personas jurídicas, destacando la imposibilidad de que el Banco Unión sea sujeto pasivo del delito de calumnia, y la falta de fundamentación en la imposición de la pena, conforme lo establece el artículo 37 y siguientes del Código Penal, como argumentos que sustentan la admisión y procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Jorge Tuto Quiroga Ramírez, para de esa manera disponer la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria.
Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, toda vez que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, asumió la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley penal sustantiva y la falta de fundamentación en la imposición de la pena, en observancia del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no cumplió la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 333 de 9 de junio de 2011, 64/2012 de 19 de abril de 2012 (SP-II) y 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 (SP-II) que prevé la permisibilidad de resolver la causa sin dilaciones en alzada, ante la existencia de falta de fundamentación en la imposición de la pena que podría subsanarse dictando nueva Sentencia, y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto de posible determinación cuando se refiere a situaciones contempladas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, en resguardo del principio de legalidad penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, sin infringir los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, correspondiendo en consecuencia establecer doctrina legal aplicable
Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, toda vez que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, asumió la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley penal sustantiva y la falta de fundamentación en la imposición de la pena, en observancia del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no cumplió la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 333 de 9 de junio de 2011, 64/2012 de 19 de abril de 2012 (SP-II) y 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 (SP-II) que prevé la permisibilidad de resolver la causa sin dilaciones en alzada, ante la existencia de falta de fundamentación en la imposición de la pena que podría subsanarse dictando nueva Sentencia, y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto de posible determinación cuando se refiere a situaciones contempladas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, en resguardo del principio de legalidad penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, sin infringir los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, correspondiendo en consecuencia establecer doctrina legal aplicable
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S
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- Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en
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- Primero: Con respecto a la denuncia referida a la contradicción con precedentes contradictorios, tales como
- En lo que respecta al Auto de Vista Nro
- En ese sentido, cabe anotar que el razonamiento establecido en la referida resolución de vista
- Por el contrario, en autos, la entidad recurrente en el recurso de casación de autos
- Segundo: Con relación a la denuncia referida al defecto relativo por falta de fundamentación de
- Ese razonamiento está expresado en los fundamentos del Auto Supremo Nro
- Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación
- De lo expuesto, corresponde deferir favorablemente al recurso de casación planteado y establecer
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de
- Asimismo, ante la reiterada nulidad del Auto de Vista, en observancia del artículo 17 parágrafo
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
