Segundo: Con relación a la denuncia referida al defecto relativo por falta de fundamentación de
Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que no existe situación de hecho similar conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las circunstancias fácticas son distintas a las establecidas en el Auto de Vista invocado como precedente, el cual fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, puesto que la posibilidad de aplicar la facultad prevista en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Alzada en el mencionado precedente fue enfocado por la recurrente a partir del análisis del artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal por existir “errónea aplicación de la ley sustantiva al imponerse la pena”, y; por el contrario, en el caso de autos, la posibilidad de aplicar la facultad prevista en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Alzada fue enfocado por la entidad impugnante ante la verificación asumida en el Auto de Vista impugnado en cuanto a la “inobservancia de la ley penal sustantiva y la falta de fundamentación en la imposición de la pena”.
Ante la situación descrita precedentemente, los razonamientos esgrimidos en ambas resoluciones difieren de manera sustancial, haciendo imposible su contrastación por no tratarse de un hecho similar.
Segundo: Con relación a la denuncia referida al defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Alzada, en la cual se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 333 de 9 de junio de 2011, 64/2012 de 19 de abril de 2012 (SP-II) y 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 (SP-II), se tiene:
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 333 de 9 de junio de 2011, establece que: “en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba” (sic).
En esa misma línea, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 064/2012-RRC de 19 de abril de 2012 (SP-II) determina que: “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata” (sic)
Ante la situación descrita precedentemente, los razonamientos esgrimidos en ambas resoluciones difieren de manera sustancial, haciendo imposible su contrastación por no tratarse de un hecho similar.
Segundo: Con relación a la denuncia referida al defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Alzada, en la cual se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 333 de 9 de junio de 2011, 64/2012 de 19 de abril de 2012 (SP-II) y 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 (SP-II), se tiene:
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 333 de 9 de junio de 2011, establece que: “en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba” (sic).
En esa misma línea, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 064/2012-RRC de 19 de abril de 2012 (SP-II) determina que: “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S
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- Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en
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- Primero: Con respecto a la denuncia referida a la contradicción con precedentes contradictorios, tales como
- En lo que respecta al Auto de Vista Nro
- En ese sentido, cabe anotar que el razonamiento establecido en la referida resolución de vista
- Por el contrario, en autos, la entidad recurrente en el recurso de casación de autos
- Segundo: Con relación a la denuncia referida al defecto relativo por falta de fundamentación de
- Ese razonamiento está expresado en los fundamentos del Auto Supremo Nro
- Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación
- De lo expuesto, corresponde deferir favorablemente al recurso de casación planteado y establecer
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de
- Asimismo, ante la reiterada nulidad del Auto de Vista, en observancia del artículo 17 parágrafo
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
