Ese razonamiento está expresado en los fundamentos del Auto Supremo Nro
De acuerdo a las doctrinas legales aplicables descritas precedentemente es irrefutable la facultad del Tribunal de Apelación de corregir directamente los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición de la pena o el computo de penas, y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
Ese razonamiento está expresado en los fundamentos del Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 que establece: “… los Vocales al pronunciar el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de omisión de la Sentencia de fundamentar sobre el concurso de delitos y múltiple juzgamiento, concluyó que: "conforme lo establece el art. 44 del Código Penal, entendiendo que puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una secuencia de actividades encuadradas en varios tipos penales, que nos da en unidad de hecho con pluralidad de encuadramientos típicos, lo que ocurre en el presente caso, ya que a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic). Esta precisión, deja constancia de que el Tribunal de alzada, con base a todo el razonamiento expuesto por el Juez de sentencia que concluyó con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, contra el recurrente, sin que se advierta en el párrafo desglosado precedentemente del Auto de Vista impugnado, una valoración de los hechos; procedió a resolver directamente el planteamiento del recurrente relativo al concurso de delitos, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, sin necesidad de reponer obrados; por lo que no se evidencia respecto a este punto, la existencia de contradicción con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, citado por el recurrente como precedente contradictorio (…) se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto a efectos de fundamentar la imposición de la pena concluyó que: "la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 Núm. 2 del Código Penal" (sic); en este argumento, se advierte total ausencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, siendo denunciada esta anomalía por el imputado, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: "...a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic); respuesta que tampoco es suficiente para conocer las razones por las que se asumió la decisión de imponer el quantum de la pena, ignorando en esta labor la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP; en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena que contraria lo establecido en el precedente invocado” (sic)
Ese razonamiento está expresado en los fundamentos del Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 que establece: “… los Vocales al pronunciar el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de omisión de la Sentencia de fundamentar sobre el concurso de delitos y múltiple juzgamiento, concluyó que: "conforme lo establece el art. 44 del Código Penal, entendiendo que puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una secuencia de actividades encuadradas en varios tipos penales, que nos da en unidad de hecho con pluralidad de encuadramientos típicos, lo que ocurre en el presente caso, ya que a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic). Esta precisión, deja constancia de que el Tribunal de alzada, con base a todo el razonamiento expuesto por el Juez de sentencia que concluyó con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, contra el recurrente, sin que se advierta en el párrafo desglosado precedentemente del Auto de Vista impugnado, una valoración de los hechos; procedió a resolver directamente el planteamiento del recurrente relativo al concurso de delitos, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, sin necesidad de reponer obrados; por lo que no se evidencia respecto a este punto, la existencia de contradicción con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, citado por el recurrente como precedente contradictorio (…) se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto a efectos de fundamentar la imposición de la pena concluyó que: "la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 Núm. 2 del Código Penal" (sic); en este argumento, se advierte total ausencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, siendo denunciada esta anomalía por el imputado, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: "...a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic); respuesta que tampoco es suficiente para conocer las razones por las que se asumió la decisión de imponer el quantum de la pena, ignorando en esta labor la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP; en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena que contraria lo establecido en el precedente invocado” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S
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- Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en
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- Primero: Con respecto a la denuncia referida a la contradicción con precedentes contradictorios, tales como
- En lo que respecta al Auto de Vista Nro
- En ese sentido, cabe anotar que el razonamiento establecido en la referida resolución de vista
- Por el contrario, en autos, la entidad recurrente en el recurso de casación de autos
- Segundo: Con relación a la denuncia referida al defecto relativo por falta de fundamentación de
- Ese razonamiento está expresado en los fundamentos del Auto Supremo Nro
- Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación
- De lo expuesto, corresponde deferir favorablemente al recurso de casación planteado y establecer
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de
- Asimismo, ante la reiterada nulidad del Auto de Vista, en observancia del artículo 17 parágrafo
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
