Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer
En lo que respecta al desahucio, manifiesta el recurrente que el actor no fue despedido, para que se asuma la responsabilidad de pagar por este concepto, señalando que sólo existió suspensión de labores por motivos de fuerza mayor, razón por la cual no correspondería el pago por este concepto; al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se puede advertir que el trabajador en su demanda manifiesta que la razón por la que tomó la decisión de alejarse de su fuente laboral en la que desempeñó el cargo de chofer, fue porque la empresa demandada le adeudaba salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto del 2010 y de junio a noviembre de 2011, más los aguinaldos de las gestiones 2009 y 2011, hecho que incluso fue denunciado por el trabajador al jefe Departamental del Trabajo de Oruro, como consta a fs. 10 de obrados, haciéndole conocer la falta de pago de sueldos.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por los de instancia, evidentemente la no cancelación de los sueldos en forma oportuna al demandante por los meses adeudados, se constituye en retiro indirecto, ya que como señala la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento al que se hace referencia encuentra sustento jurídico normativo en lo previsto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que indica: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos” (sic); sin embargo, tal como manifiesta el actor en su memorial de demanda cursante a fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 17 y 17 vlta., y 20 de obrados, se advierte que ingresó a trabajar en la empresa CONOCEG S.A. el 15 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus salarios, como se evidencia en la carta de 26 de abril de 2012 cursante a fs. 10
Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por los de instancia, evidentemente la no cancelación de los sueldos en forma oportuna al demandante por los meses adeudados, se constituye en retiro indirecto, ya que como señala la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento al que se hace referencia encuentra sustento jurídico normativo en lo previsto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que indica: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos” (sic); sin embargo, tal como manifiesta el actor en su memorial de demanda cursante a fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 17 y 17 vlta., y 20 de obrados, se advierte que ingresó a trabajar en la empresa CONOCEG S.A. el 15 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus salarios, como se evidencia en la carta de 26 de abril de 2012 cursante a fs. 10
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- En el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308 parágrafos I y II
- Por otra parte, manifestó que en cuanto a la calificación de los años de servicio,
- Adujo, además en cuanto al desahucio, que en el Auto de Vista, no se tomó
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
- En este sentido, resolviendo el recurso de casación en la forma, al haberse planteado cuestiones
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, referente a la violación de los
- En este contexto; si bien este razonamiento esgrimido por el recurrente es evidente; sin embargo,
- Ahora bien, en cuanto a la violación de los artículos 13 de la Ley General
- Al respecto, se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que revisada la documentación
- Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer
- En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
