En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene
En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene el trabajador a percibir los beneficios sociales de indemnización y desahucio que por ley le corresponde, como consecuencia del retiro indirecto acaecido, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Asimismo, el artículo 48. III del mismo texto constitucional prevé: “Los derechos y benéficos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos” en tanto que en el parágrafo IV indica: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, el carácter protectivo de la norma, así como el carácter irrenunciable de los derechos, la continuidad del trabajo y la primacía de la realidad, constituyen los principios fundamentales del derecho del trabajo, corolario mediante el cual corresponde a favor del actor, el pago de la indemnización y desahucio previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, tal como acertadamente determinaron los de instancia
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- En el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308 parágrafos I y II
- Por otra parte, manifestó que en cuanto a la calificación de los años de servicio,
- Adujo, además en cuanto al desahucio, que en el Auto de Vista, no se tomó
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
- En este sentido, resolviendo el recurso de casación en la forma, al haberse planteado cuestiones
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, referente a la violación de los
- En este contexto; si bien este razonamiento esgrimido por el recurrente es evidente; sin embargo,
- Ahora bien, en cuanto a la violación de los artículos 13 de la Ley General
- Al respecto, se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que revisada la documentación
- Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer
- En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
