Al respecto, se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que revisada la documentación
Al respecto, se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, la parte recurrente a fin de justificar los años de servicios prestados en la Empresa CONOCEG S.A., adjuntó entre otros documentos como prueba el Certificado de Trabajo de fs. 9, emitido por el Gerente General de la empresa demandada, donde se señala que el trabajador Félix Colque Cabrera, trabajó en la empresa del 15 de julio hasta la fecha de la emisión del citado documento de 1 de abril de 2012 inclusive, documento en el cual se advierte que trabajó de manera ininterrumpida; puesto que la literal de fs. 41 no demuestra de manera contundente que lo hubiera hecho de manera discontinua; en todo caso si existieron interrupciones como afirma el recurrente, ello no fue demostrado por la parte empleadora, menos que tales hechos hubieran sido atribuibles al trabajador; sin embargo, en cuanto al tiempo de servicios, es el propio actor que manifiesta que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2011, como consta a fs. 20 de obrados, extremo que es corroborado por las declaraciones testificales de cargo cursante a fs. 35 y 37 de obrados, pruebas que tienen todo el valor legal que le asignan los artículos 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo; de donde se deduce que los años de servicios prestados por el trabajador en la entidad que ahora demanda, tomando como fecha de ingreso el 15 de julio de 2005, hasta el momento en que se produjo la desvinculación laboral acontecida el 30 de noviembre de 2011, alcanzan a 6 años, 4 meses y 15 días, como acertadamente establecieron a su turno los de instancia quienes para llegar a la decisión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no habiendo logrado desvirtuar los fundamentos de la demanda instaurada por el actor, como le correspondía hacerlo, de acuerdo a la obligación contenida en los artículos 3. h), 66 y 150 del adjetivo laboral
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- En el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308 parágrafos I y II
- Por otra parte, manifestó que en cuanto a la calificación de los años de servicio,
- Adujo, además en cuanto al desahucio, que en el Auto de Vista, no se tomó
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
- En este sentido, resolviendo el recurso de casación en la forma, al haberse planteado cuestiones
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, referente a la violación de los
- En este contexto; si bien este razonamiento esgrimido por el recurrente es evidente; sin embargo,
- Ahora bien, en cuanto a la violación de los artículos 13 de la Ley General
- Al respecto, se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que revisada la documentación
- Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer
- En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
