Auto Supremo AS/0722/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2013

Fecha: 02-Dic-2013

Bajo este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio del contrato

Bajo este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio del contrato de servicios de fs. 76 a 77, la parte demandada pretende desvirtuar la relación laboral argüida por la actora y por ende evadir el reconocimiento de sus derechos laborales, sin percatarse que dicho contrato no fue firmado por la demandante para que tenga eficacia jurídica; en todo caso, si la parte empleadora, consideraba que la actora prestó sus servicios bajo ciertas características - contrato civil -, que le eximiría del pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos demandados, le correspondía antes o al momento de que comience a prestar sus servicios la actora, suscribir con ella el aludido contrato en cumplimiento del artículo 7. d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que al efecto prevé: “El contrato individual de trabajo deberá contener por lo menos, las siguientes estipulaciones: …d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo o por dos o más de estos sistemas…”, para de esta manera comprobar con suficiencia la inexistencia de la relación laboral que arguye en su defensa; lo que no hizo; no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud del principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; advirtiéndose además, que impertinentemente aseveró que el contrato de fs. 76 a 77 fue acordado en virtud a la autonomía de la voluntad de las partes prevista en los artículos 454 y 519 del Código Civil, cuando en realidad ello no ocurrió; por el contrario, el certificado de trabajo de fs. 1, denota que el trabajo efectuado fue bajo dependencia laboral, habiendo concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como son: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, característica última que se extrae de lo esgrimido en el curso del proceso por la parte demandada en sentido que dicha retribución era por concepto de honorario, lo que no llegó a comprobar con suficiencia, consecuentemente no se evidencia la violación acusada de los artículos 734 y 735 del Código Civil