Bajo este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio del contrato
Bajo este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio del contrato de servicios de fs. 76 a 77, la parte demandada pretende desvirtuar la relación laboral argüida por la actora y por ende evadir el reconocimiento de sus derechos laborales, sin percatarse que dicho contrato no fue firmado por la demandante para que tenga eficacia jurídica; en todo caso, si la parte empleadora, consideraba que la actora prestó sus servicios bajo ciertas características - contrato civil -, que le eximiría del pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos demandados, le correspondía antes o al momento de que comience a prestar sus servicios la actora, suscribir con ella el aludido contrato en cumplimiento del artículo 7. d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que al efecto prevé: “El contrato individual de trabajo deberá contener por lo menos, las siguientes estipulaciones: …d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo o por dos o más de estos sistemas…”, para de esta manera comprobar con suficiencia la inexistencia de la relación laboral que arguye en su defensa; lo que no hizo; no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud del principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; advirtiéndose además, que impertinentemente aseveró que el contrato de fs. 76 a 77 fue acordado en virtud a la autonomía de la voluntad de las partes prevista en los artículos 454 y 519 del Código Civil, cuando en realidad ello no ocurrió; por el contrario, el certificado de trabajo de fs. 1, denota que el trabajo efectuado fue bajo dependencia laboral, habiendo concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como son: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, característica última que se extrae de lo esgrimido en el curso del proceso por la parte demandada en sentido que dicha retribución era por concepto de honorario, lo que no llegó a comprobar con suficiencia, consecuentemente no se evidencia la violación acusada de los artículos 734 y 735 del Código Civil
- Expediente: 402/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Asimismo, indicó que luego de haberse asumido erróneamente la existencia de una relación de trabajo,
- De otro lado, señaló que si bien los derechos laborales son irrenunciables y que todo
- Además, negó que se le adeude a la actora un supuesto pago de aguinaldo, porque
- Así también, expresó que la actora conocía perfectamente los alcances de los contratos suscritos de
- Por último, manifestó que es cierto que en la materia rige el principio de la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 060/2013
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación
- En el marco de lo expuesto, se evidencia que la parte demandada entre otras
- Hecha esta aclaración y entrando en análisis, en lo que atañe a la acusación principal,
- Ahora bien, es importante señalar, que el derecho laboral en base a sus principios y
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- Bajo este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio del contrato
- Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”
- En lo referente al argumento de no haberse operado ningún despido en el marco de
- Respecto al pago del aguinaldo que la parte recurrente niega adeudar, aduciendo que jamás se
- Por otra parte, respecto a que la actora conocía perfectamente los alcances de los contratos
- En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiere vulnerado el artículo
- En lo que respecta a lo manifestado de que si bien en la materia rige
- En virtud a estas consideraciones, en el caso se observa que la parte demandada no
- Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el actor al recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
