Respecto al pago del aguinaldo que la parte recurrente niega adeudar, aduciendo que jamás se
Con relación a que en el caso no operaría la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 162 de la anterior Constitución Política del Estado, 48. II de la actual Constitución Política del Estado y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la relación con la actora estaba sujeta a un ámbito civil y no laboral y su condición profesional excluiría por completo cualquier tipo de engaño, según establece la jurisprudencia de los Autos Supremos Nos. 156 de 3 de junio de 2005 y 245 de 22 de agosto de 2005; es preciso indicar, que estando establecido que en el caso concurrió una relación laboral entre la actora y la parte demandada y no así una relación sujeta al ámbito civil, resulta plenamente aplicable la irrenunciabilidad de los derechos laborales que pregonan los citados artículos, correspondiendo enfatizar además en este punto, que lo establecido en los Autos Supremos Nos. 156 de 3 de junio de 2005 y 245 de 22 de agosto de 2005, pronunciados por la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Respecto al pago del aguinaldo que la parte recurrente niega adeudar, aduciendo que jamás se le canceló a la actora por el trabajo de 2 días a la semana la suma irreal de Bs. 2.200.- y que en virtud a la primacía de la realidad el monto señalado como promedio indemnizable en la demanda no corresponde; se debe puntualizar que en esta parte de su recurso la academia demandada no refirió ni precisó que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos precisó algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor consideración al respecto
Respecto al pago del aguinaldo que la parte recurrente niega adeudar, aduciendo que jamás se le canceló a la actora por el trabajo de 2 días a la semana la suma irreal de Bs. 2.200.- y que en virtud a la primacía de la realidad el monto señalado como promedio indemnizable en la demanda no corresponde; se debe puntualizar que en esta parte de su recurso la academia demandada no refirió ni precisó que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos precisó algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor consideración al respecto
- Expediente: 402/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Asimismo, indicó que luego de haberse asumido erróneamente la existencia de una relación de trabajo,
- De otro lado, señaló que si bien los derechos laborales son irrenunciables y que todo
- Además, negó que se le adeude a la actora un supuesto pago de aguinaldo, porque
- Así también, expresó que la actora conocía perfectamente los alcances de los contratos suscritos de
- Por último, manifestó que es cierto que en la materia rige el principio de la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 060/2013
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación
- En el marco de lo expuesto, se evidencia que la parte demandada entre otras
- Hecha esta aclaración y entrando en análisis, en lo que atañe a la acusación principal,
- Ahora bien, es importante señalar, que el derecho laboral en base a sus principios y
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- Bajo este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio del contrato
- Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”
- En lo referente al argumento de no haberse operado ningún despido en el marco de
- Respecto al pago del aguinaldo que la parte recurrente niega adeudar, aduciendo que jamás se
- Por otra parte, respecto a que la actora conocía perfectamente los alcances de los contratos
- En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiere vulnerado el artículo
- En lo que respecta a lo manifestado de que si bien en la materia rige
- En virtud a estas consideraciones, en el caso se observa que la parte demandada no
- Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el actor al recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
