Auto Supremo AS/0722/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2013

Fecha: 02-Dic-2013

Respecto al pago del aguinaldo que la parte recurrente niega adeudar, aduciendo que jamás se

Con relación a que en el caso no operaría la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 162 de la anterior Constitución Política del Estado, 48. II de la actual Constitución Política del Estado y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la relación con la actora estaba sujeta a un ámbito civil y no laboral y su condición profesional excluiría por completo cualquier tipo de engaño, según establece la jurisprudencia de los Autos Supremos Nos. 156 de 3 de junio de 2005 y 245 de 22 de agosto de 2005; es preciso indicar, que estando establecido que en el caso concurrió una relación laboral entre la actora y la parte demandada y no así una relación sujeta al ámbito civil, resulta plenamente aplicable la irrenunciabilidad de los derechos laborales que pregonan los citados artículos, correspondiendo enfatizar además en este punto, que lo establecido en los Autos Supremos Nos. 156 de 3 de junio de 2005 y 245 de 22 de agosto de 2005, pronunciados por la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Respecto al pago del aguinaldo que la parte recurrente niega adeudar, aduciendo que jamás se le canceló a la actora por el trabajo de 2 días a la semana la suma irreal de Bs. 2.200.- y que en virtud a la primacía de la realidad el monto señalado como promedio indemnizable en la demanda no corresponde; se debe puntualizar que en esta parte de su recurso la academia demandada no refirió ni precisó que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos precisó algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor consideración al respecto