Auto Supremo AS/0762/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 762
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 458/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 275 vta., interpuesto por Carlos Abraham Webber Guimbardt, en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de 2012, cursante de fs. 249 a 252 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de desafuero sindical seguido por la cooperativa recurrente, contra María Isabel Suárez López; la respuesta de fs. 280 a 281; el Auto de fs. 282 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de desafuero sindical, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 34 de 30 de marzo de 2009, de fs. 221 a 225 vta., declarando improbada la demanda por no haberse demostrado la procedencia del desafuero sindical conforme establece el artículo 2 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, probada la demanda reconvencional por fuero sindical y estabilidad laboral, sin costas y rechazando la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la demandada. Asimismo, con Auto Nº 234 de 18 de agosto de 2009, de fs. 228, rechazó la aclaración y complementación impetrada por Cotas Ltda., sin costas y con la multa de Bs. 50.- conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo.
En grado de apelación planteada por la cooperativa demandante (fs. 232 a 241), mediante Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de 2012 (fs. 249 a 252 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 34 de 30 de marzo de 2009, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 269 a 275 vta., interpuesto por Carlos Abraham Webber Guimbardt, en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda.), en el que luego de hacer una breve relación de los hechos, acusó la inexistencia de fundamentación y motivación en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, debido a que sin argumento alguno concluyó deliberadamente que no es posible aplicar las exigencias del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944 en relación con los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, sin considerar que al ser la demandada miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de Cotas Ltda., en función de los artículos 1 y 3 del citado Decreto Ley Nº 038 y por la sugerencia del Informe de Auditoría Interna que detectó infracciones al Reglamento Interno de la Cooperativa por parte de algunos funcionarios, se instauró el Tribunal Sumariante de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, llevándose a cabo un proceso interno en contra de varios trabajadores, entre ellos la demandada, habiendo considerado dicho Tribunal Sumariante en su Dictamen de fs. 45 a 48, que la funcionaria María Isabel Suárez López, incurrió en las infracciones de los artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, concordantes con el inciso c) del Reglamento Interno por haber incumplido parcialmente sus obligaciones asignadas y del artículo 53. a). f) del mencionado Reglamento Interno al cometer abuso de confianza, causando un perjuicio material y por ende económico a la cooperativa, recomendando por ello a la Gerencia General la aplicación de la penalidad establecida en el artículo 54. d) del Reglamento Interno que es concordante con su artículo 58; por lo cual, el Auto de Vista al pretender hacer creer que se obvio ese procedimiento, infringió el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma legal.
Asimismo, acusó de acuerdo a lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho, porque no realizó una valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al expediente; así, los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario en sus incisos a), e) y g), concretamente en el inciso g) establecen como causal de despido sin lugar a desahucio e indemnización el abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador, encuadrándose la conducta de la actora a lo establecido en el artículo 346 del Código Penal, al evidenciarse una falta de dinero que se encontraba en su custodia por la venta de las tarjetas 123 comunícate y tarjetas SIM.
Además, señaló que el Auto de Vista falsamente indicó que al tratarse de un proceso sumario que podría conllevar una sanción drástica el mismo debió ser acorde a la Constitución Política del Estado, respetándose las reglas del debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Manual de Normas Aplicables al Procedimiento Sumarial, se procedió a otorgar un término de prueba para que los sumariados, entre los que estaba la demandada, presenten sus descargos, lo que así hizo e incluso, dentro el sumario se evidenció que conocía a cabalidad sus funciones; más aún si consta que las Sentencias Nos. 37 de 17 de mayo de 2010, 55 de 16 de marzo de 1999 y el Auto de Vista Nº 294, resolvieron casos análogos declarando improbadas las demandas al haberse comprobado el despido justificado de los demandantes.
De otro lado, acusó que el Auto de Vista de manera sistemática vulneró los artículos 16. e) g) de la Ley General del Trabajo y 9. e). g) de su Decreto Reglamentario, al no tener en cuenta que la demandada quebrantó el contrato de trabajo; igualmente los artículos 154, 167 y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, por no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas presentadas por Cotas Ltda., entre ellas la documental de fs. 21 a 54, que demuestran que el desafuero sindical solicitado es justificado y por no tomar en cuenta lo vertido por la demandada en la confesión judicial provocada de fs. 207 a 208, donde admitió que no pudo justificar los aspectos cuestionados; y también vulneró el artículo 3 del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944, por cuanto se demostró que la demandada infringió normativas laborales vigentes así como el artículo 53. a). c). f) del Reglamento Interno, al cometer abuso de confianza, no pudiendo alegar el desconocimiento de las normas de trabajo establecidas en el Manual de Funciones de Cotas Ltda.
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de 2012 y que deliberando en el fondo se apliquen las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la acusación que refiere inexistencia de fundamentación y motivación en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, debido a que sin argumento alguno concluyó que no es posible aplicar las exigencias del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944 en relación con los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no obstante que al ser la demandada miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de Cotas Ltda., en función de los artículos 1 y 3 del citado Decreto Ley Nº 038 y por la sugerencia del Informe de Auditoría Interna que detectó infracciones al Reglamento Interno de la Cooperativa por parte de algunos funcionarios, se instauró el Tribunal Sumariante de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, llevándose a cabo un proceso interno; por lo cual, el Auto de Vista al pretender hacer creer que se obvio ese procedimiento, infringió el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, por interpretar y aplicar errónea e indebidamente la norma legal; cabe señalar, cabe señalar inicialmente que, la demandada por su calidad de dirigente sindical según advierten las literales de fs. 81 a 82, gozaba de “fuero sindical” conforme a lo previsto en el artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado, y como tal, se encontraba protegida por las disposiciones del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, cuyo artículo 1, prevé: “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento”.
A su vez, su artículo 2, establece: “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cuál se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes de trabajo como causales de despido…”.
En relación con estas disposiciones, el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo, regula: “Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitarán de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios, con la salvedad de que en este caso procede la reconvención por parte del trabajador”.
De acuerdo a esta normativa, es necesario aclarar que no correspondía que a la demandada se la someta al Sumario Administrativo Interno iniciado por la cooperativa, sino que directamente en base a las supuestas irregularidades - que según la parte demandante cometió su dependiente -, debió instaurar el presente proceso laboral de desafuero sindical ante la autoridad jurisdiccional, razón por la cual, el Dictamen Final evacuado por el Tribunal Sumariante (fs. 46 a 48), más allá de que no hubiese sido constituido conforme a la Resolución Ministerial Nº 997/07 de 19 de junio de 2007, como observó el Tribunal ad quem, no surte su eficacia en cuanto a la demandada por su condición de dirigente sindical, tal como se advirtió líneas arriba; y también en virtud a éste análisis efectuado, los argumentos vertidos por los Jueces de instancia en sentido que en el aludido sumario administrativo no se respetaron las reglas del debido proceso, no revisten mayor relevancia que dé lugar a efectuar otras consideraciones.
Ahora bien, hecha esta aclaración y entrando en análisis sobre el presente proceso laboral en sí, es preciso anotar que las causas por las cuales la parte demandante pretende el desafuero sindical y por ende la destitución de la demandada, no son suficientes y contundentes para establecer que ésta última hubiere incumplido su contrato de trabajo incurriendo en lo previsto por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, toda vez que el Informe de Auditoría Interna Gestión 2006-2007 del Consejo de Vigilancia (fs. 21 a 44), si bien denota que la demandada sería corresponsable juntamente a otros trabajadores de las diferencias evidenciadas en los arqueos realizados sobre la comercialización de las “Tarjetas Comunícate 123” para mini cabinas en oficinas zonales de Cotas y “Tarjetas SIM” (chips); empero, no es menos evidente que dicho informe también observó, entre otros aspectos, que en las oficinas zonales la misma persona que vende el producto es la que realiza el despacho siendo esta circunstancia una fuerte debilidad de control interno; que no se contaba con programas de inventario e incluso detectó la existencia de falencias en el control interno (fs. 31 y 34); asimismo, el referido Informe de Auditoría en cuanto al Instructivo 06PP16I08 “Despacho de Ventas” para la comercialización de las tarjetas Comunícate 123 de Mini Cabinas, estableció: “Evidenciamos que el instructivo analizado no contempla algunas actividades que realmente se realizan…”, observaciones que permitieron sugerir que se solicite el respectivo descargo o caso contrario impartir la instrucción de descuento de sus haberes mensuales, lo que resulta más razonable al desafuero sindical y destitución impetrada, porque como se señaló precedentemente, los hechos atribuidos a la actora no se constituyen en faltas gravísimas como para adoptar tan drástica decisión, lo que sí procedería en caso de reincidencia dando lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 53. c) del Reglamento Interno de la Cooperativa, particularidades que adecuadamente analizaron y valoraron los Jueces de Instancia al momento de declarar improbada la demanda de desafuero sindical y destitución.
A lo anotado, se debe agregar que respecto el “abuso de confianza” aducido por la parte demandante como causal que dé lugar también al desafuero sindical y destitución; de acuerdo al análisis efectuado en el párrafo precedente, tampoco fue demostrado en forma fehaciente para hacer viable su aplicación, más aún si se tiene en cuenta que al ser ésta figura un delito tipificado en el artículo 346 del Código Penal, debe ser previamente tramitado en la vía llamada por ley, para luego en base a su resultado aplicarlo con mayor precisión a la demandada, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran regulados y garantizados por los artículos 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; y también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - comprendida dentro el Bloque de Constitucionalidad prevista por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado -, cuyo artículo 8, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
En mérito a estas consideraciones, se establece que el Tribunal ad quem estableció acertadamente en el presente caso que, no era posible aplicar las exigencias del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944 en relación con los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no siendo evidente que hubiese interpretado o aplicado errónea e indebidamente la normativa legal, como acusó la parte recurrente; es decir, no incurrió en lo estipulado por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además que el Auto de Vista de fs. 249 a 252 vta., contiene la debida motivación y fundamentación exigida por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con lo establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la acusación que aduce que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho, porque no realizó una valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al expediente; así, los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario en sus incisos a), e) y g), concretamente el inciso g) establece como causal de despido sin lugar a desahucio e indemnización el abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador; corresponde señalar que la cooperativa recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora hubiere incurrido en las causales a), e) y g) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, debido a la falta de dinero que se encontraba en su custodia por la venta de las tarjetas 123 comunícate y tarjetas SIM, sin percatarse que estos hechos fueron dilucidados inicialmente por la Juez a quo, quien luego de valorar todas las pruebas en su conjunto - entre ellas las literales de fs. 21 al 44, 46 al 48, 67 al 69 y la confesión provocada de fs. 208 y vta. -, conforme a la facultad valorativa prevista por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, estableció que los hechos acaecidos no se constituyen en faltas gravísimas como para imponer la sanción drástica del desafuero sindical y posterior destitución, debido a que derivaron de una serie de falencias en el sistema de control y en las condiciones de trabajo, habiendo recomendado incluso el Informe de Auditoría que se cumplan con las sugerencias sobre un mayor control interno, lo que le permitió declarar improbada la demanda de desafuero sindical y destitución y probada la demanda reconvencional por fuero sindical y estabilidad laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad quem luego de realizar también una valoración adecuada de las pruebas aportadas por las partes; siendo preciso aclarar, que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto tal como establece el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, extremos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión por la cooperativa demandada, para poder viabilizar en todo caso una nueva valoración por parte de éste Tribunal.
Respecto a que el Auto de Vista falsamente indicó, que al tratarse de un proceso sumario que podría conllevar una sanción drástica el mismo debió ser acorde a la Constitución Política del Estado, respetándose las reglas del debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Manual de Normas Aplicables al Procedimiento Sumarial, se procedió a otorgar un término de prueba para que los sumariados, entre los que estaba la demandada, presenten sus descargos, lo que así hizo y además, dentro el sumario se evidenció que la demandada conocía a cabalidad sus funciones; corresponde manifestar, que de acuerdo al análisis realizado a efectos de resolver la primera acusación, estos argumentos vertidos por la parte demandante con los cuales pretende dar credibilidad a su demanda resultan intrascendentes, toda vez que por su condición de dirigente sindical, como se anotó, no cabía la posibilidad de iniciar en contra de la demandada el sumario administrativo interno porque gozaba de fuero sindical; a ello se debe añadir, que las Sentencias Nos. 37 de17 de mayo de 2010, 55 de 16 de marzo de 1999 y el Auto de Vista Nº 294, no pueden ser consideradas a efectos de comprobar la demanda de desafuero sindical y destitución, primero, porque no fueron presentadas oportunamente para que los Jueces de Instancia pudiesen haberlos analizado; y segundo, porque no contienen elementos fácticos idénticos al presente caso, al no tratarse de fallos que devengan de procesos laborales de desafuero sindical.
Por otra parte, sobre la acusación en sentido que el Auto de Vista de manera sistemática vulneró los artículos 16. e) g) de la Ley General del Trabajo y 9. e). g) de su Decreto Reglamentario, 154, 167, 202. a) del Código Procesal del Trabajo y 3 del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944, por no considerar que la demandada quebrantó el contrato de trabajo, por no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas presentadas por Cotas Ltda., entre ellas la documental de fs. 21 a 54, que demuestran que el desafuero sindical solicitado es justificado y por no tomar en cuenta lo vertido por la demandada en su confesión judicial provocada de fs. 207 a 208, donde admite que no pudo justificar los aspectos cuestionados, habiéndose demostrado que infringió normativas laborales vigentes y el artículo 53. a). c). f) del Reglamento Interno, al cometer abuso de confianza; se evidencia que, estos aspectos acusados resultan ser reiterativos con los demás argumentos del recurso de casación interpuesto, los cuales ya fueron analizados ut supra, estableciéndose que en el caso los Jueces de Instancia realizaron una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el proceso, entre ellas las de fs. 21 a 54, no habiendo dado lugar acertadamente al desafuero sindical y destitución impetrado por la cooperativa demandante, no ameritando en consecuencia realizar mayor análisis al respecto; sin embargo, con fines aclarativos, es necesario señalar que la demandada en su confesión provocada de fs. 208 y vta., no admitió que no pudo justificar los faltantes de las tarjetas que estaban a su cargo, al contrario, a la pregunta cuarta respondió que no fue eso lo que dijo, sino que cuando le preguntó el licenciado Vaca Pereira, que busque de donde consiga para pagar el faltante, le dijo que le deje a ver si su hermano le ayudaba; por lo que, se colige que la parte recurrente indebidamente pretende que se aplique lo normado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
Por consiguiente y en virtud a lo expuesto, se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269 a 275 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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