Ahora bien, hecha esta aclaración y entrando en análisis sobre el presente proceso laboral en
Ahora bien, hecha esta aclaración y entrando en análisis sobre el presente proceso laboral en sí, es preciso anotar que las causas por las cuales la parte demandante pretende el desafuero sindical y por ende la destitución de la demandada, no son suficientes y contundentes para establecer que ésta última hubiere incumplido su contrato de trabajo incurriendo en lo previsto por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, toda vez que el Informe de Auditoría Interna Gestión 2006-2007 del Consejo de Vigilancia (fs. 21 a 44), si bien denota que la demandada sería corresponsable juntamente a otros trabajadores de las diferencias evidenciadas en los arqueos realizados sobre la comercialización de las “Tarjetas Comunícate 123” para mini cabinas en oficinas zonales de Cotas y “Tarjetas SIM” (chips); empero, no es menos evidente que dicho informe también observó, entre otros aspectos, que en las oficinas zonales la misma persona que vende el producto es la que realiza el despacho siendo esta circunstancia una fuerte debilidad de control interno; que no se contaba con programas de inventario e incluso detectó la existencia de falencias en el control interno (fs. 31 y 34); asimismo, el referido Informe de Auditoría en cuanto al Instructivo 06PP16I08 “Despacho de Ventas” para la comercialización de las tarjetas Comunícate 123 de Mini Cabinas, estableció: “Evidenciamos que el instructivo analizado no contempla algunas actividades que realmente se realizan…”, observaciones que permitieron sugerir que se solicite el respectivo descargo o caso contrario impartir la instrucción de descuento de sus haberes mensuales, lo que resulta más razonable al desafuero sindical y destitución impetrada, porque como se señaló precedentemente, los hechos atribuidos a la actora no se constituyen en faltas gravísimas como para adoptar tan drástica decisión, lo que sí procedería en caso de reincidencia dando lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 53. c) del Reglamento Interno de la Cooperativa, particularidades que adecuadamente analizaron y valoraron los Jueces de Instancia al momento de declarar improbada la demanda de desafuero sindical y destitución
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación planteada por la cooperativa demandante (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Asimismo, acusó de acuerdo a lo previsto en el artículo 253
- Además, señaló que el Auto de Vista falsamente indicó que al tratarse de un proceso
- De otro lado, acusó que el Auto de Vista de manera sistemática vulneró los artículos
- Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación
- A su vez, su artículo 2, establece: “En caso de que el empleador estime necesario
- De acuerdo a esta normativa, es necesario aclarar que no correspondía que a la demandada
- Ahora bien, hecha esta aclaración y entrando en análisis sobre el presente proceso laboral en
- A lo anotado, se debe agregar que respecto el “abuso de confianza” aducido por la
- En mérito a estas consideraciones, se establece que el Tribunal ad quem estableció acertadamente en
- Con relación a la acusación que aduce que el Tribunal de Alzada al pronunciar el
- Respecto a que el Auto de Vista falsamente indicó, que al tratarse de un proceso
- Por otra parte, sobre la acusación en sentido que el Auto de Vista de manera
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
