Con relación a la acusación que aduce que el Tribunal de Alzada al pronunciar el
Con relación a la acusación que aduce que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho, porque no realizó una valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al expediente; así, los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario en sus incisos a), e) y g), concretamente el inciso g) establece como causal de despido sin lugar a desahucio e indemnización el abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador; corresponde señalar que la cooperativa recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora hubiere incurrido en las causales a), e) y g) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, debido a la falta de dinero que se encontraba en su custodia por la venta de las tarjetas 123 comunícate y tarjetas SIM, sin percatarse que estos hechos fueron dilucidados inicialmente por la Juez a quo, quien luego de valorar todas las pruebas en su conjunto - entre ellas las literales de fs. 21 al 44, 46 al 48, 67 al 69 y la confesión provocada de fs. 208 y vta. -, conforme a la facultad valorativa prevista por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, estableció que los hechos acaecidos no se constituyen en faltas gravísimas como para imponer la sanción drástica del desafuero sindical y posterior destitución, debido a que derivaron de una serie de falencias en el sistema de control y en las condiciones de trabajo, habiendo recomendado incluso el Informe de Auditoría que se cumplan con las sugerencias sobre un mayor control interno, lo que le permitió declarar improbada la demanda de desafuero sindical y destitución y probada la demanda reconvencional por fuero sindical y estabilidad laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad quem luego de realizar también una valoración adecuada de las pruebas aportadas por las partes; siendo preciso aclarar, que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto tal como establece el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, extremos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión por la cooperativa demandada, para poder viabilizar en todo caso una nueva valoración por parte de éste Tribunal
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación planteada por la cooperativa demandante (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Asimismo, acusó de acuerdo a lo previsto en el artículo 253
- Además, señaló que el Auto de Vista falsamente indicó que al tratarse de un proceso
- De otro lado, acusó que el Auto de Vista de manera sistemática vulneró los artículos
- Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación
- A su vez, su artículo 2, establece: “En caso de que el empleador estime necesario
- De acuerdo a esta normativa, es necesario aclarar que no correspondía que a la demandada
- Ahora bien, hecha esta aclaración y entrando en análisis sobre el presente proceso laboral en
- A lo anotado, se debe agregar que respecto el “abuso de confianza” aducido por la
- En mérito a estas consideraciones, se establece que el Tribunal ad quem estableció acertadamente en
- Con relación a la acusación que aduce que el Tribunal de Alzada al pronunciar el
- Respecto a que el Auto de Vista falsamente indicó, que al tratarse de un proceso
- Por otra parte, sobre la acusación en sentido que el Auto de Vista de manera
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
