En el caso de examen, analizando la problemática planteada por la parte recurrente, se advierte
Bajo ese entendimiento, se establece que el término concedido por el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, al ser un plazo individual, es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la citación con la demanda, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo aplicable, en previsión del artículo 140. I del Código de Procedimiento Civil; de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo.
En el caso de examen, analizando la problemática planteada por la parte recurrente, se advierte que, dentro de la demanda social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Ronald Alfredo Rodríguez Gonzales, contra la Universidad Católica Boliviana – San Pablo (fs. 2 a 3, ampliada a fs. 7 y vta. y aclarada a fs. 9); ésta fue admitida por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz (fs. 10), y citada que fue la parte demandada el día sábado 16 de enero de 2010 a Hrs. 10:30 (fs. 12), conforme lo señalado por el artículo 140. I del Código de Procedimiento Civil, el plazo previsto por el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, con relación al artículo 128 del mismo cuerpo normativo; es decir, el plazo que se tenía para contestar la demanda y consiguientemente, el plazo para oponer las excepciones previas contenidas en el artículo 127. a), del cuerpo procesal referido, empezó a correr al día siguiente hábil a dicha citación; es decir, el lunes 18 de enero de 2010, momento a partir del cual inició el cómputo, por días, del plazo procesal para contestar la demanda así como para oponer las excepciones antes de contestada la misma; sin embargo, al haberse decretado la vacación judicial partir del día martes 19 de enero de 2010 hasta el viernes 12 de febrero de 2010 inclusive, el cómputo del plazo procesal señalado quedó suspendido por la vacación, reiniciándose el mismo el día sábado 13 de febrero de 2010, teniendo así hasta el último momento hábil del día 16 del mismo mes y año para oponer las excepciones previas y contestar la demanda, y no así hasta Hrs. 18:00 del día miércoles 17 de febrero de 2010, como erróneamente afirma la parte recurrente, por tanto, en mérito al análisis efectuado se infiere que el planteamiento de las excepciones previas por la parte demandada, de acuerdo al memorial que cursa a fs. 47 a 64, fue interpuesto fuera del plazo de los cinco días previsto por el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, conforme de manera acertada concluyó también el Tribunal de Alzada en el fallo hoy recurrido
En el caso de examen, analizando la problemática planteada por la parte recurrente, se advierte que, dentro de la demanda social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Ronald Alfredo Rodríguez Gonzales, contra la Universidad Católica Boliviana – San Pablo (fs. 2 a 3, ampliada a fs. 7 y vta. y aclarada a fs. 9); ésta fue admitida por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz (fs. 10), y citada que fue la parte demandada el día sábado 16 de enero de 2010 a Hrs. 10:30 (fs. 12), conforme lo señalado por el artículo 140. I del Código de Procedimiento Civil, el plazo previsto por el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, con relación al artículo 128 del mismo cuerpo normativo; es decir, el plazo que se tenía para contestar la demanda y consiguientemente, el plazo para oponer las excepciones previas contenidas en el artículo 127. a), del cuerpo procesal referido, empezó a correr al día siguiente hábil a dicha citación; es decir, el lunes 18 de enero de 2010, momento a partir del cual inició el cómputo, por días, del plazo procesal para contestar la demanda así como para oponer las excepciones antes de contestada la misma; sin embargo, al haberse decretado la vacación judicial partir del día martes 19 de enero de 2010 hasta el viernes 12 de febrero de 2010 inclusive, el cómputo del plazo procesal señalado quedó suspendido por la vacación, reiniciándose el mismo el día sábado 13 de febrero de 2010, teniendo así hasta el último momento hábil del día 16 del mismo mes y año para oponer las excepciones previas y contestar la demanda, y no así hasta Hrs. 18:00 del día miércoles 17 de febrero de 2010, como erróneamente afirma la parte recurrente, por tanto, en mérito al análisis efectuado se infiere que el planteamiento de las excepciones previas por la parte demandada, de acuerdo al memorial que cursa a fs. 47 a 64, fue interpuesto fuera del plazo de los cinco días previsto por el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, conforme de manera acertada concluyó también el Tribunal de Alzada en el fallo hoy recurrido
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad en cuanto a la forma de fs
- I. 2. Recurso de casación
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma, cursante a fs
- En ese sentido, habiéndose presentado, por la entidad demandada, el memorial de oposición de excepciones
- Consideró que, los días lunes 15 y martes 16 de febrero de 2010, son declarados
- Refirió que, si el plazo procesal vence en un día inhábil, por disposición del artículo
- Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista Nº 148 de 24 de julio de
- Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, así formulado el recurso de casación en la forma, de la revisión de los
- Sin embargo de ello, si bien el citado artículo 124 del Código Procesal del Trabajo,
- Bajo ese marco normativo, el artículo 140
- Debe tomarse en cuenta que, efectivamente y conforme señaló el Tribunal Constitucional, no sólo en
- Respecto de las partes principales (demandante o demandado) o accesorias (fiscales, abogados, peritos, intérpretes u
- En el caso de examen, analizando la problemática planteada por la parte recurrente, se advierte
- Es importante dejar establecido la especial Influencia del tiempo en el derecho procesal, puesto que,
- Bajo estas prerrogativas, se concluye que en el caso de análisis, la entidad demandada no
- Consiguientemente, en el caso concreto el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente y de
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haberse dado respuesta al
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
