CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 781
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 412/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Rios, en representación de la Agencia Internacional “Esperanza Bolivia”, contra el Auto de Vista Nº 54/2013 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral que sigue Roberto Carlos Choque Dávila, contra la organización recurrente; la respuesta de fs. 207; el Auto de concesión de fs. 208 y vta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de marzo de 2011 cursante de fs. 172 a 174 vta., declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de prescripción sobre el concepto de aguinaldo, e improbada la excepción perentoria de pago, con costas; disponiendo que la Agencia Internacional Esperanza Bolivia a través de su representante legal cancele a favor de Roberto Carlos Choque Dávila, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y reintegro de salarios, la suma de Bs.32.997,26.- (treinta y dos mil novecientos noventa y siete 26/100 Bolivianos), debiendo en ejecución de sentencia dar aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006
Auto Supremo Nº 781
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 412/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Rios, en representación de la Agencia Internacional “Esperanza Bolivia”, contra el Auto de Vista Nº 54/2013 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral que sigue Roberto Carlos Choque Dávila, contra la organización recurrente; la respuesta de fs. 207; el Auto de concesión de fs. 208 y vta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de marzo de 2011 cursante de fs. 172 a 174 vta., declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de prescripción sobre el concepto de aguinaldo, e improbada la excepción perentoria de pago, con costas; disponiendo que la Agencia Internacional Esperanza Bolivia a través de su representante legal cancele a favor de Roberto Carlos Choque Dávila, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y reintegro de salarios, la suma de Bs.32.997,26.- (treinta y dos mil novecientos noventa y siete 26/100 Bolivianos), debiendo en ejecución de sentencia dar aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la organización demandada a través de su representante interponga recurso de
- A ello agregó, que siendo la organización recurrente un ente ejecutor de los convenios a
- Asimismo, refirió que bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de Apelación incurrió en error de
- Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de
- En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs
- A ello debe añadirse, que dada la naturaleza y características propias del Derecho Laboral, los
- De tal forma, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula
- Debiendo además primar lo real sobre lo aparente, aplicándose el principio de primacía de la
- Sin embargo a ello, ante la inadecuada o insuficiente normativa vigente en cuanto a la
- Por lo expuesto y de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que
- Estableciendo además en su fundamentación, que en concordancia con la debida valoración y fundamentación efectuada
- Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya restado el valor
- Así también, en relación al reconocimiento que el artículo 1297 del Código Civil otorgaría a
- Por otra parte, en relación a las mismas literales, en cuanto al reclamo de haberse
- En ese sentido, del análisis de dichas literales, se advierte de fs
- Así también de fs
- De fs
- Por otra parte, de fs
- De tal manera, conforme a lo referido precedentemente en relación al contenido de las literales
- Así también se evidencia que, ante la suscripción de dos contratos a plazo fijo, que
- Extremo que en relación con la probanza compulsada por los juzgadores de instancia, tal cual
- Por otra parte, en relación al error de derecho, en cuanto se habría otorgado un
- En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
