De tal manera, conforme a lo referido precedentemente en relación al contenido de las literales
De tal manera, conforme a lo referido precedentemente en relación al contenido de las literales salientes de fs. 53 a 63 de obrados, sobre el error de hecho reclamado, corresponde señalar que, si bien los contratos en análisis refieren ser de naturaleza civil, bajo la figura por un lado, de contrato de consultoría, y por otro lado, como contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de consultoría individual de línea, denotan características peculiares que contrastadas con la valoración conjunta del elenco probatorio efectuado por los de Instancia, dejan entrever la verdadera relación de trabajo existente en el caso de autos; de tal forma, se tiene que conforme se advierte del contrato cursante de fs. 53 a 54, este fue suscrito entre la organización Esperanza Bolivia representada por su Directora Ejecutiva Nacional, Lic. Palmira Villarroel Chacón, y Roberto Carlos Choque Dávila, ahora demandante; donde si bien, se refiere como antecedentes que la organización empleadora suscribió un contrato interinstitucional con la Prefectura del Departamento de Tarija, dicho extremo refleja la clara diferenciación existente en cuanto a la relación jurídica que la organización entabló con el actor, como persona natural; y las relaciones contractuales interinstitucionales que la mencionada ONG suscribió con otra institución; ya que una vez determinadas las partes suscribientes, se determina también que el contratado trabaja al servicio de su empleador, siendo ajeno a posibles relaciones jurídico contractuales entre su empleador y terceros, ya que el desarrollo de su trabajo no puede responder y cumplirse, sino con quien le contrató, en la especie la Organización “Esperanza Bolivia”; situación además evidenciada en el contrato cursante de fs. 60 a 63, por el cual se señala de manera expresa en su Cláusula Tercera que: “…Constituye objeto del presente contrato, la prestación de servicios del CONSULTOR, a favor de la A.I. ESPERANZA BOLIVIA…” (El resaltado nos corresponde); infiriendo de tal manera que el trabajo desarrollado por el demandante, más allá del denominativo que se le otorga en los contratos analizados, responde estrictamente a su empleador constituido en la ONG “Esperanza Bolivia”
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la organización demandada a través de su representante interponga recurso de
- A ello agregó, que siendo la organización recurrente un ente ejecutor de los convenios a
- Asimismo, refirió que bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de Apelación incurrió en error de
- Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de
- En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs
- A ello debe añadirse, que dada la naturaleza y características propias del Derecho Laboral, los
- De tal forma, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula
- Debiendo además primar lo real sobre lo aparente, aplicándose el principio de primacía de la
- Sin embargo a ello, ante la inadecuada o insuficiente normativa vigente en cuanto a la
- Por lo expuesto y de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que
- Estableciendo además en su fundamentación, que en concordancia con la debida valoración y fundamentación efectuada
- Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya restado el valor
- Así también, en relación al reconocimiento que el artículo 1297 del Código Civil otorgaría a
- Por otra parte, en relación a las mismas literales, en cuanto al reclamo de haberse
- En ese sentido, del análisis de dichas literales, se advierte de fs
- Así también de fs
- De fs
- Por otra parte, de fs
- De tal manera, conforme a lo referido precedentemente en relación al contenido de las literales
- Así también se evidencia que, ante la suscripción de dos contratos a plazo fijo, que
- Extremo que en relación con la probanza compulsada por los juzgadores de instancia, tal cual
- Por otra parte, en relación al error de derecho, en cuanto se habría otorgado un
- En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
