En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs. 53 a 63 que le asigna el artículo 1297 del Código Civil, así como la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; corresponde previamente efectuar algunas consideraciones necesarias:
En materia laboral, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo
En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs. 53 a 63 que le asigna el artículo 1297 del Código Civil, así como la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; corresponde previamente efectuar algunas consideraciones necesarias:
En materia laboral, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la organización demandada a través de su representante interponga recurso de
- A ello agregó, que siendo la organización recurrente un ente ejecutor de los convenios a
- Asimismo, refirió que bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de Apelación incurrió en error de
- Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de
- En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs
- A ello debe añadirse, que dada la naturaleza y características propias del Derecho Laboral, los
- De tal forma, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula
- Debiendo además primar lo real sobre lo aparente, aplicándose el principio de primacía de la
- Sin embargo a ello, ante la inadecuada o insuficiente normativa vigente en cuanto a la
- Por lo expuesto y de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que
- Estableciendo además en su fundamentación, que en concordancia con la debida valoración y fundamentación efectuada
- Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya restado el valor
- Así también, en relación al reconocimiento que el artículo 1297 del Código Civil otorgaría a
- Por otra parte, en relación a las mismas literales, en cuanto al reclamo de haberse
- En ese sentido, del análisis de dichas literales, se advierte de fs
- Así también de fs
- De fs
- Por otra parte, de fs
- De tal manera, conforme a lo referido precedentemente en relación al contenido de las literales
- Así también se evidencia que, ante la suscripción de dos contratos a plazo fijo, que
- Extremo que en relación con la probanza compulsada por los juzgadores de instancia, tal cual
- Por otra parte, en relación al error de derecho, en cuanto se habría otorgado un
- En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
