Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya restado el valor
Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya restado el valor probatorio a los contratos suscritos entre la organización demandada y el actor, toda vez que determinó de manera correcta, la diferencia existente entre lo acordado de manera interinstitucional y lo acordado con personas naturales, conforme ocurre en la especie; coincidiendo además con lo resuelto por el Juez a quo, en cuanto a la valoración conjunta del elenco probatorio que contempló además de los contratos en referencia, declaraciones testificales y demás probanzas que permitieron establecer la concurrencia de las características propias que hacen a la relación laboral; no advirtiendo en tal sentido interpretación errónea o aplicación indebida alguna de la normativa reclamada
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la organización demandada a través de su representante interponga recurso de
- A ello agregó, que siendo la organización recurrente un ente ejecutor de los convenios a
- Asimismo, refirió que bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de Apelación incurrió en error de
- Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de
- En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs
- A ello debe añadirse, que dada la naturaleza y características propias del Derecho Laboral, los
- De tal forma, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula
- Debiendo además primar lo real sobre lo aparente, aplicándose el principio de primacía de la
- Sin embargo a ello, ante la inadecuada o insuficiente normativa vigente en cuanto a la
- Por lo expuesto y de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que
- Estableciendo además en su fundamentación, que en concordancia con la debida valoración y fundamentación efectuada
- Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya restado el valor
- Así también, en relación al reconocimiento que el artículo 1297 del Código Civil otorgaría a
- Por otra parte, en relación a las mismas literales, en cuanto al reclamo de haberse
- En ese sentido, del análisis de dichas literales, se advierte de fs
- Así también de fs
- De fs
- Por otra parte, de fs
- De tal manera, conforme a lo referido precedentemente en relación al contenido de las literales
- Así también se evidencia que, ante la suscripción de dos contratos a plazo fijo, que
- Extremo que en relación con la probanza compulsada por los juzgadores de instancia, tal cual
- Por otra parte, en relación al error de derecho, en cuanto se habría otorgado un
- En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
